Derecho a la Igualdad y No Discriminación

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages13-14
V. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
13
Deber de que los familiares de las víctimas cuenten con amplias posibilidades de actuación
en los procesos judiciales sobre violaciones a los derechos humanos
En el caso Gelman, la Corte IDH reitera su jurispr udencia46 respecto del derecho a la “amplia” participación de los familiares de las víctimas
de violaciones a los derechos humanos en los procesos judiciales correspondientes:
Del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares , deben
contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos
y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación”. (Caso Gelman, párr. 187)
Sobre la “amplitud” de esta participación, la Corte IDH señala en el caso Gelman que este derecho no sólo se desprende de las normas
convencionales de derecho internacional, sino que también encuentra su respaldo en las normas de derecho interno que permiten a las víctimas o
sus familiares denunciar, presentar querellas, pruebas, peticiones o promover cualquier otra diligencia47. En este sentido, este derecho a participación
en el proceso se vincula con el derecho al acceso a la justicia consagrado en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana y ampliamente
desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH48.
Deber de motivar las resoluciones como garantía del debido proceso
En el caso Chocrón Chocrón, la Corte IDH desarrolla el contenido del deber de motivar las resoluciones. Se destaca que este deber tiene por
objeto evitar la arbitrariedad y, reiterando su jurisprudencia constante, la Corte IDH extiende el alcance de éste a los actos administrativos49:
“[…] El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el
derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el
marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un
fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad

han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr
un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías”
incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. (Caso Chocrón Chocrón, párr.118)
La Corte IDH ha establecido en su jurisprudencia que el deber de motivación de las decisiones de naturaleza sancionatoria o disciplinaria
50. En el caso Chocrón Chocrón profundiza en los
requisitos que debe tener una resolución motivada en el ámbito disciplinario, y señala que en dichos casos la obligación se ve reforzada:
“[…] [S]i efectivamente se tratase de una sanción disciplinaria […] la exigencia de motivación sería aún mayor, ya que el
control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende,
correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la
indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las observaciones tienen
 En el presente caso, aún cuando la Corte no pudo concluir
que el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tuviera naturaleza sancionatoria (supra párr. 116), el

al afectar indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo, vulneró el deber de motivación”. (Caso Chocrón Chocrón, párr.120)
Criterios probatorios para considerar una diferencia de trato como discriminatoria
La Corte IDH ha señalado que el artículo 24 protege el derecho a la “igual protección de la ley”, prohibiendo todo tratamiento discriminatorio,
de tal manera que un Estado no puede amparar en su ordenamiento jurídico regulaciones o prácticas discriminatorias51.
Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos52 y del Comité de Derechos Humanos53, la Corte IDH ha señalado
    54. El Comité de Derechos Humanos ha
señalado además que, para considerar discriminatoria una diferencia de trato, ésta debe buscar lograr un propósito ilegítimo55.
En el caso Mejía Idrovo los representantes de la víctima alegaron la violación del artículo 24 de la Convención Americana por la
negativa al ascenso del señor Mejía Idrovo, en circunstancias que se habría ascendido a otras personas que se encontraban en situación
semejante a la suya56. La Corte IDH no dio por acreditada la existencia de un trato discriminatorio respecto de la víctima, señalando algunos
de los elementos probatorios que debieran haberse aportado por los representantes de las víctimas para probar la discriminación alegada:
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       
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46 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 192; Caso Gomes Lund vs. Brasil, supra nota 12, párr. 139; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, supra nota
3, párr. 192; y, Caso Rosendo Cantú, supra nota 4, párr. 176.
47 Caso Gelman, párr. 188. Ver también: Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, supra nota 46, párr. 192; y, Caso Gomes Lund y otros vs. Brasil, supra nota 12, párr. 139.
48 Caso Las Palmeras vs. Colombia. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 54; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C No. 163, párr. 146.
49 Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Sentencia de 19 de Septiembre de 2006. Serie C No.151, párr. 119; Caso Escher y otros vs. Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No.200, párr. 208; y, Caso Vélez Loor vs. Panamá,
supra nota 13, párr. 142.
50 Caso Apitz Barbera y Otros vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No.182 párr. 90; Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 49, párr. 139.
51 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984.  , párrs. 53-54. Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de
23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186. Ver también: Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141; y, Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra
nota 13, párr. 220.
52 CEDH. Case Relating to Certain Aspects of the Laws on the use of Languages in Education in Belgium, Judgment of 23 July 1968, párr. 10; Case of Willis vs. The United Kingdom, Jugdment of 11 June 2002, párr. 39; Case
of Wessels-Bergervoet vs. The Netherlands, Jugdment of 4 June 2002, párr. 46; Case of Petrovic vs. Austria, Judgment of 27 March 1998, párr. 30; y, O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Joseph Frank Adam vs. República
Checa, (586/1994), dictamen de 25 de julio de 1996, párr. 12.4.
53  
constituirá una discriminación. Observación General No.18 sobre “No discriminación”, párrs. 8 y 13.
54 Opinión Consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, serie A No.18, párr.89; Opinión Consultiva sobre Condición jurídica y derechos humanos del
niño, OC-17/02 del 28 de agosto de 2002, serie A No.17, párr. 46.
55 Comité de Derechos Humanos. Observación General No.18, No discriminación, 37º Período de Sesiones, 1989, párr. 13.
56 Caso Mejía Idrovo, párrs. 50 y 116.
VI. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
14

señor Mejía Idrovo hubiera sido objeto en este aspecto de un trato discriminatorio”. (Caso Mejía Idrovo, párr. 121)
Apitz57Reveron Trujillo58 y Chocrón Chocrón los requisitos que deben
concurrir para que se pueda considerar una diferencia de trato constitutiva de discriminación. Considera que una medida de trato diferenciada debe
ser razonable y objetiva para ser legítima. En el caso Mejía Idrovo pese a estar establecido por un tribunal superior del Ecuador que había existido
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forma en que se legitimaría dicho acto prima facie
un trato diferenciado. Pero lo más grave es que de los elementos que señala, debieron ser aportados por la víctima para probar algo que ya estaba
acreditado en sede interna, hay requisitos que son propios de la prueba que le era exigible al Estado (situación de otros solicitantes y criterios
Velázquez Rodríguez59.
De transformarse este cambio en la carga y valoración de la prueba en una tendencia, considerando lo que ya pudo apreciarse en el caso Velez Loor
respecto de la discriminación estructural60, estaríamos ante un serio retroceso en la jurisprudencia de la Corte.
Derecho a acceder a un cargo público en condiciones de igualdad
En el caso Reverón Trujillo61, en el marco de la protección de la permanencia de los jueces en sus cargos como presupuesto del acceso
igualitario a las funciones públicas contenido en el Art. 23 de la Convención, la Corte Interamericana concluyó que la permanencia de un juez en su
cargo constituye una garantía inherente al derecho de acceso igualitario a la función pública y que la garantía de protección abarca tanto el acceso
como permanencia en condiciones de igualdad. En el caso Chocrón Chocrón, la Corte IDH reitera esta jurisprudencia asentada y agrega, reforzando
lo establecido por el Comité de Derechos Humanos, que la estabilidad en el cargo es un componente de la independencia judicial, que junto con la
igualdad de oportunidades en el acceso, garantizan la libertad frente a injerencias o presiones políticas:
“[…] [E]l artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de
igualdad”. Esto quiere decir que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el
nombramiento, ascenso, suspensión y destitución [sean] razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación”
en el ejercicio de este derecho. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la garantía de protección abarca
tanto el acceso como la permanencia en condiciones de igualdad y no discriminación respecto a los procedimientos de suspensión
   
si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede, más aún si se tiene en cuenta la
estabilidad como componente de la independencia judicial. Además, la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el
cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política”. (Caso Chocrón Chocrón, párr.135)
Reparaciones: criterios para la determinación de una justa indemnización en el ámbito patrimonial
La sentencia sobre reparaciones y costas del caso Salvador Chiriboga ha sido seleccionada para esta sección, con el objeto de mostrar
el tratamiento que la Corte IDH ha realizado sobre las reparaciones, en particular, centrándonos en dos aspectos de la misma: quién o qué instancia

En este caso, la Corte IDH dejó en un primer momento la determinación del monto indemnizatorio sujeto a una instancia de acuerdo
entre las partes; pero no habiéndose producido dicho acuerdo, lo debió resolver en una segunda sentencia. Señaló la Corte en 2008:
“Esta Corte considera apropiado que la determinación del monto y el pago de la indemnización justa por la expropiación de los
bienes, así como cualquier otra medida tendiente a reparar las violaciones declaradas en la presente Sentencia, se hagan de común
     
[…] En el caso que no se llegue a un acuerdo, la Corte determinará las reparaciones correspondientes, así como las costas y gastos”.
(Caso Salvador Chiribogasentencia de fondo 2008-, párr.134)
La Corte ya había adoptado este tipo de medida, en la que devuelve la resolución del asunto a una instancia nacional, en otros casos
como Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez62. En este sentido, el caso Salvador Chiriboga  
dar efectividad inmediata a los derechos vulnerados63, aunque a veces las complejidades para su determinación sean una tentadora excusa para
    
una respuesta efectiva de parte del Estado en un plazo oportuno, la posibilidad de un acuerdo entre ambas partes era mínima, por no decir inviable.
Por otra parte, existen expectativas legítimas de los actores partícipes del sistema de que la Corte IDH dé respuestas efectivas ante las violaciones de
derechos humanos planteadas, para lo cual es indispensable la existencia y determinación de reparaciones en cada caso al momento de dictarse la
sentencia respectiva y no realizarlo más de tres años después, como ocurre en el caso de marras.
Respecto a los criterios para la determinación del valor de la indemnización en la sentencia de reparaciones, es interesante revisar cuáles
fueron utilizados, para luego pasar a una crítica de los mismos.
La Corte IDH considera en el caso Salvador Chiriboga, en conformidad con la jurisprudencia constante en la materia64, que de acuerdo a la
ponderación que debe realizarse entre el derecho a la propiedad y el interés público, la expropiación es una medida adecuada. Agrega que para que
esta restricción sea legítima es necesario que exista una justa indemnización a la víctima:

internacional, el cual deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el int erés general y del propietario. Este principio ha sido

pago de una “indemnización justa”, por lo que dicho pago constituye en sí un requisito para poder restringir el derecho a la propiedad”.
(Caso Salvador Chiriboga, párr. 60)
A partir de la anterior consideración, la Corte IDH estableció en su sentencia de fondo cuáles son los criterios que deben considerarse en una
justa indemnización, teniendo en cuenta que la víctima aún no ha recibido compensación monetaria alguna por la expropiación, luego de 19 años
de juicio:
57 Caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, supra nota 50, párrs. 190-205.
58 Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, supra nota 30, párr.138.
59 Ver, Boletín Trimestral de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2/2010, p.13. Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras,
supra nota 34, párrs. 127, 128 y 130.
60 Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra nota 13, párr. 251.
62 supra nota 24, párr. 232.
63 Ver, Nash, C. Las reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (1988-2007), Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Santiago, 2007, pp.45 y 46.
64 
la legitimidad de las expropiaciones en este tipo de casos: CEDH.Case of Beyeler vs. Italy, Judgment of 5 January 2000, párr. 8; Case of Carbonara and Ventura vs. Italy, Judgment of 30 May 2000, párr. 65; Case of Lithgow
and Others vs. The United Kingdom, Judgment of July 1986, párr.120.
VII. COMENTARIO DE FONDO

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