El Derecho Fluvial Internacional

AuthorHugo Llanos Mansilla
ProfessionMiembro de la Corte Permanente de Arbitraje Internacional de La Haya
Pages251-299
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1. CURSOS DE AGUAS INTERNACIONALES392
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los
Cursos de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación,
de fecha 21 de mayo de 1997,393 señala lo siguiente:
Art. 1º
“1. La presente convención se aplica a los usos de los cursos de aguas
internacionales y de sus aguas para fines distintos de la navegación.
2. El uso de los cursos de aguas internacionales para la navega-
ción no está comprendido en el ámbito de aplicación de la presente
convención salvo en la medida en que otros usos afecten a la navega-
ción o resulten afectados por ésta”.
Art. 2º
“A los efectos de la convención:
a) Por ‘curso de agua’ se entenderá un sistema de aguas de su-
perficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituye
un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura co-
mún;
b) por ‘curso de agua internacional’ se entenderá un curso de
agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos;...”.
Como señala Alejandro Toromoreno Riofrío:394 “Las reglas con-
suetudinarias, codificadas en esta Convención, derivan de la práctica
CAPÍTULO V
EL DERECHO FLUVIAL INTERNACIONAL
392 El derecho internacional moderno ha preferido substituir el término “río” por
la expresión “curso de agua internacional”.
Son ríos nacionales aquellos que corren dentro del territorio de un solo Estado y
están sujetos a la soberanía de éste.
393 Aún no vigente, si bien esta convención codifica principios y reglas consuetu-
dinarios.
394 tornadofrio@hotmail.com.
TEORÍA Y PRÁCTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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de los Estados y han sido enunciadas por varios instrumentos interna-
cionales, tales como la Resolución de Montevideo de 1933, aprobada
en la Séptima Conferencia Internacional Americana,395 las Resolucio-
nes adoptadas por la international Law Association en su reunión de
Helsinki (1966) y por el Institut de Droit Internacional en su sesión
de Salzburgo (1961); y diversas reglas codificadas en la mencionada
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Cursos
de Agua Internacionales para Fines Distintos de la Navegación, adop-
tada el 21 de mayo de 1997, la cual se basó en los trabajos de la Comi-
sión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas.
La Convención establece el uso equitativo y razonable de los cur-
sos de agua internacionales. Así, en su art. 5º expresa:
“Los Estados del curso de agua utilizarán en sus territorios respecti-
vos un curso de agua internacional de manera equitativa y razonable.
En particular, los Estados de curso de agua internacional con el propó-
sito de lograr la utilización óptima y sostenible y el disfrute máximo com-
patibles con la protección adecuada del curso de agua de que se trate”.
Las “reglas de Helsinki”, por su parte, establecen que:
“Cada Estado de una hoya hidrográfica tiene derecho, dentro de
su territorio, a una parte equitativa y razonable de los usos de una hoya
de agua internacional” (art. 4).396
El mismo principio ha sido recogido por la doctrina moderna. Así,
por ejemplo, Sir Humphrey Waldock, Profesor de la Universidad de
Oxford, escribe:
1. Cuando un sistema fluvial riega los territorios de dos o más Es-
tados, cada Estado tiene derecho a que tal sistema fluvial sea conside-
rado como un todo y a que sus intereses se tomen en cuenta junto
con los de los demás Estados;
2. Cada Estado tiene en principio igual derecho para hacer el
aprovechamiento máximo del agua dentro de su territorio, pero al ejer-
cer este derecho debe respetar los correspondientes derechos de otros
Estados;
3. Cuando el ejercicio por un Estado de sus derechos entre en
conflicto con los intereses en el agua de otros, el principio que debe
aplicarse es que cada uno tiene derecho a una proporción equitativa
(equitable apportionment) de los beneficios del sistema fluvial en propor-
ción a sus necesidades y a la luz de todas las circunstancias del siste-
ma fluvial.397
395 Ver infra p. 361.
396 tornadofrio@hotmail.com.
397 J.L. The Law of Nations, 6ª edición por Sir Humphrey Waldock (Oxford, 1963),
p. 233.
EL DERECHO FLUVIAL INTERNACIONAL
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El profesor argentino Julio Barberis, especialista en esta materia,
señala que si analizamos los tratados celebrados en el presente siglo,
podemos deducir de ellos que la participación de los Estados será re-
gida por la regla general de la utilización equitativa y razonable de las
aguas. En este sentido –agrega– los autores “llegan, en general, a la
conclusión de que la regla de la utilización equitativa es actualmente
una norma de derecho consuetudinaria”.398
Dispone el art. 6º de la Convención de 1997 que la utilización de
manera equitativa y razonable de un curso de agua debe tomar en
cuenta, entre otros, los factores geográficos, hidrográficos, y otros fac-
tores naturales; las necesidades económicas y sociales de los Estados
del curso de agua de que se trate; la población que depende del cur-
so de agua en cada Estado del curso; los efectos que los usos del cur-
so de agua en uno de los Estados produzcan en otros; los usos actuales
y potenciales del curso de agua; la conservación y la economía en la
protección de los recursos hídricos del curso de agua y el costo de las
medidas adoptadas al efecto; la existencia de alternativas, de valor com-
parable, respecto del uso particular actual o previsto. El peso que se
asigne a cada factor dependerá de su importancia en comparación con
la de otros factores pertinentes. Para determinar qué constituye una
utilización equitativa y razonable, se examinarán conjuntamente todos
los factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base del
conjunto de estos factores.399
En todo caso, agrega el art. 10, párrafo 2, se tomará especialmen-
te en cuenta “la satisfacción de las necesidades humanas vitales”. Es-
tas necesidades son las domésticas y sanitarias (véase a este respecto
el art. 5º de las “Reglas de Helsinki” y el memorándum del Departa-
mento de Estado, redactado después de un examen cuidadoso de la
evidencia disponible, sobre “Legal aspects of the use of systems of in-
ternational waters”.400
Como expresa el art. VII de las Reglas de Helsinki:
“No se puede negar a un Estado el actual uso razonable de las
aguas de una cuenca internacional con el fin de reservar para un Es-
tado co-ribereño un uso futuro de tales aguas”.
Esta disposición privilegia las actividades “razonables” existentes y
no las actividades futuras y, por lo tanto, hipotéticas. A ello hay que
398 Droits et obligations des pays riverains des fleuves internationaux, Centre d’étude et
de recherche de droit international et des relations internationales, La Haya, 1990,
p. 38.
399 ALEJANDRO TOROMORENO RIOFRÍO, obra citada en tornadofrio@hotmail.com
400 Citado en WILLIAM W. B ISHOP, International Law. Cases and materials. 3ª ed., 1971,
p. 455.

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