Derecho diplomático y consular

AuthorConcepción Escobar Hernández
PositionCatedrática de Derecho Internacional Público UNED
Pages327-329

Page 327

2003-8

DERECHO DIPLOMÁTICO.-Estatuto jurídico de las Embajadas. Aplicabilidad del Derecho del Estado territorial.

Primero. [...] El acto recurrido sostiene que la Embajada de Estados Unidos en España es territorio extranjero no sometido a la normativa fiscal española, por lo que no viene obligada a practicar las retenciones exigidas por aquella que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante.

Segundo. La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo, tal y como señala el artículo 98.1 de la Ley del IRPF de 6 de junio de 1991 (RCL 1991, 1452 y 2338) aplicable al ejercicio de autos.

Tercero. [...] La consideración de persona jurídica de un Estado extranjero a efectos del derecho nacional no es sino, además, la consecuencia primaria y más evidente del reconocimiento de dicho Estado a través de los protocolos mediante los que se acreditan las relaciones diplomáticas formales. En esta situación basta concluir sobre si la Embajada debe someterse o no a las Leyes españolas. Pues bien tal hipótesis no puede sino contestarse en forma positiva. La Embajada, o su gobierno a través de ella, actúa en España y de acuerdo con el artículo 13 del Código Civil, las normas de su título preliminar y, entre ellas, la vigencia de las normas jurídicas tiene aplicación general en toda España. A partir de tal dato la única posibilidad de exclusión vendría determinada por la existencia de normas específicas al respecto como pueden ser los tratados internacionales. Pues bien, antes al contrario, el artículo 41.1 del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 (RCL 1968, 155, 641 y NDL 26103), al que se adhirió España el 21 de noviembre de 1969, establece la obligación de los Estados de respetar las Leyes y Reglamento del Estado receptor. Por ello no se alcanza a comprender la proclamación de exención de obligaciones normativas que contiene, sin citar precepto alguno, el acto impugnado.

Cuarto. La conclusión que se extrae de los fundamentos anteriores consiste en que los Estados extranjeros en cuanto actúen en España están sometidos plenamente al ordenamiento español, salvo que una norma específica disponga lo contrario y que, por ello, están incursos en la...

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