Derecho al Debido Proceso

AuthorCentro de Derechos Humanos
Pages11-12
V. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
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 os restos de una persona fallecida son una prueba de lo que le sucedió y ofrecen detalles del trato que
recibió, la forma en que falleció y el modus operandi de los perpetradores de su muerte. Asimismo, el lugar mismo
en el que los restos hayan sido encontrados puede proporcionar información valiosa a las autoridades encargadas
de la investigación sobre los responsables y la institución a la que pertenecían, particularmente tratándose de
agentes estatales”. ( Caso Masacres de Río Negro, párr. 266)
Finalmente y en relación con esta última perspectiva, resulta interesante destacar la conclusión a la que llega la
Corte IDH en el caso Masacres de Río Negro:
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de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado. Por lo tanto, se trata de un
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de la víctima a conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos. En esa medida,
corresponde al Estado satisfacer esas justas expectativas con los medios a su alcance.” (Caso Masacres de Río
Negro, párr. 217)
c) Alcances particulares del deber de investigar en relación con el derecho de circulación y residencia
En el caso Vélez Restrepo, Comunidad Moiwana26,
de la Masacre de Mapiripán27 y Manuel Cepeda Vargas28 en el sentido de resaltar la importancia del deber de investigar en
relación con el derecho de circulación y residencia:
 Este derecho      puede ser vulnerado de manera formal o por
restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten
ejercerlo. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos
y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de
que se trate. Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede
propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento forzado” (Caso Vélez Restrepo, párr. 220)
En sentido similar se pronunció la Corte IDH en su sentencia del caso Masacres Río Negro29, precisando –como lo había
señalado en otros casos30– que las amenazas u hostigamientos al derecho de circulación y residencia pueden provenir de
actores no estatales.
d) Deber de considerar el contexto en el cual se producen las violaciones de derechos humanos en el marco de
las investigaciones
En el caso Uzcátegui, la Corte IDH reiteró31 su jurisprudencia respecto de la importancia de considerar, para los efectos

a Corte estima que en el cumplimiento del deber de investigar en casos como el de autos, no basta el
conocimiento de la escena y circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar, según
corresponda, el conocimiento de las estructuras de poder que lo permitieron y, en su caso, lo diseñaron y ejecutaron
          
           
un análisis de la escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios. En consecuencia, en casos como
el de esta causa, no se trata sólo del análisis de un crimen de manera aislada, sino inserto en un contexto que
proporcione los elementos necesarios para comprender su estructura de operación”. (Caso Uzcátegui, párr. 222)
Etapa de la ejecución de la sentencia como elemento para computar el plazo razonable
Hemos visto anteriormente que para la Corte IDH el cómputo del plazo razonable comprende la duración total del
  32. Sin embargo, en el caso Furlan y familiares la Corte IDH incluye la
etapa de ejecución de la sentencia como nuevo elemento para computar dicho plazo. De esta forma, la Corte establece que la
falta de ejecución de las sentencias debe ser analizada tomando en consideración no sólo la vulneración del artículo 25 de la
Convención, sino igualmente el artículo 8:
“Respecto a la etapa de ejecución de las providencias judiciales, este Tribunal ha reconocido que la falta de
ejecución de las sentencias tiene ´vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos
internos´, por lo que ha realizado su análisis a la luz del artículo 25 de la Convención Americana. Sin embargo,
la Corte considera que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para
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plazo razonable de un proceso.” (Caso Furlan y familiares, párr. 149)
26 Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No 124, párrs. 114 y 119.
27 Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No 134, párr. 170.
28 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 4, párr. 201.
29 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra nota 16, párr. 175.
30 Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No 192, párr. 139 y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, Sentencia de 25
de mayo de 2010. Serie C No 212, párr. 142.
31 Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana, supra nota 31, pp. 8.
32 Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nº 4/2009, pp. 9.
VI. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
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No obstante que en dicho párrafo la Corte IDH hacer referencia a una sentencia anterior dictada el 24 de noviembre
de 2010 sobre el caso Gomes Lund y otros             
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considerando la naturaleza civil del procedimiento. Es por ello que en los párrafos siguientes de la sentencia del caso Furlán
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que los procedimientos de ejecución deben ser considerados como una segunda etapa de los procedimientos33.
El objetivo de la demanda, según la Corte, reviste particular importancia al hacer un análisis desde la perspectiva del
plazo razonable:
a la Corte considera que el objetivo primordial para el cual la presunta víctima interpuso la demanda en
el fuero civil, era obtener la indemnización por daños y perjuicios y, por lo tanto, para efectos de un análisis del

orden de ideas, esta Corte considera que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial
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tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable.” (Caso Furlan y familiares, párr. 151)
Estándares que debe cumplir la ejecución de las sentencias
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el artículo 25 de la Convención Americana. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos
efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus
 
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manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos34.
  Furlan y familiares, en relación con los
estándares que debe cumplir dicha ejecución:
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efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial, y
estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para
lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora”.
(Caso Furlan y familiares, párr. 210)
Adicionalmente y siguiendo en ello al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte IDH agrega que los procedimientos
     
manera rápida, sencilla e integral y que la independencia del orden jurisdiccional debe estar formulada de manera idónea
para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado35.
Los derechos a la consulta y a la propiedad comunal en relación con el derecho a la identidad cultural
En el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
obligación del Estado de garantizar el derecho de consulta, relacionando ambos temas con el derecho a la identidad cultural.
La Corte construye el derecho a la identidad cultural a partir del principio de igualdad, señalando que:
“Bajo el principio de no discriminación, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, el reconocimiento del
derecho a la identidad cutural es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar
el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas protegidos por la Convención”
(Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 213)
En cuanto a la propiedad comunal indígena, parte del patrimonio cultural de una comunidad, la Corte IDH sostuvo que:
Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio,
la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia.
Es decir, el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y
tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los recursos naturales que se encuentran en
el territorio”. ( Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párr. 146)
A su vez, el derecho a la consulta previa contenido en el Convenio N° 169 de la OIT36, a juicio de la Corte IDH es fundamental
para garantizar la participación de las comunidades y pueblos indígenas en las decisiones relativas a las medidas que afecten
sus derechos reconocidos, siendo de vital importancia el derecho a la propiedad comunal antes reseñado37.
33 Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No 246, párr. 150.
34 Boletín de Jurisprudencia de la Corte Interamericana, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Nº 2/2009, pp. 10.
35 Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra nota 33, párr. 211.
36 Convenio N° 169 de la OIT, Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, año 1989.
37 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No 245, párr. 160

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