Derecho al Debido Proceso

AuthorCentro de Derechos Humanos
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públicos, una investigación de esta naturaleza puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la
jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos”. (Caso Manuel Cepeda Vargas, párr. 133)
Para efectos de determinar si los procedimientos contenciosos administrativos han constituido recursos efectivos36, la Corte
IDH, en el caso Cepeda Vargas, establece la necesidad de valorar los siguientes elementos:
“[…] Al evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la

a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por
la Convención. En particular, tales decisiones pueden ser relevantes en lo que concierne a la obligación de reparar
integralmente una violación de derechos [...] Una reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige
medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. […]”. (Caso Manuel Cepeda Vargas, párr. 139) 37

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principalmente orientados a la protección de la función pública y al control de los agentes estatales en la prestación de servicios, a
través de la determinación de sus responsabilidades en el incumplimiento de sus deberes funcionarios. Por su parte, los segundos,
dan curso a las reclamaciones que pretenden hacer efectiva la responsabilidad administrativa del Estado, que se traduce en la
compensación pecuniaria de los daños provocados por la vulneración a los derechos de las personas, cometidas por sus agentes.

Por tanto, en casos de violaciones graves, aquellos no satisfacen enteramente las exigencias de acceso a la justicia, determinación
de la verdad y reparación integral de las víctimas:
“Un aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron sentencias
o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un órgano estatal, en relación con
las violaciones cometidas en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas o privadas de su vida, sino si
los procesos internos permitieron que se garantizara un verdadero acceso a la justicia conforme a los estándares
previstos en la Convención Americana. (Caso de la “Masacre de Mapiripán”, párr. 211)
En este ámbito, la Corte IDH ha sostenido que la violación de derechos convencionales no puede ser reparada, exclusivamente,
en virtud del establecimiento de responsabilidades civiles o administrativas y del pago de la respectiva compensación económica a
las víctimas38. Bajo ese entendido, la Corte IDH ha resuelto:
“[…] En varios casos contra Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho
protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. Una
reparación integral y adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías
de no repetición”. (Caso Manuel Cepeda Vargas, párr. 139)
V. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Proporcionalidad entre la sanción penal y la gravedad de las violaciones cometidas
y su importancia para evitar la impunidad de facto
En el caso Manuel Cepeda Vargas la Corte IDH precisa que no basta al Estado disponer de mecanismos de reparación y
sanción, sino que además estas últimas y, particularmente, las penales, deben ser proporcionales a la gravedad de las violaciones
cometidas. La Corte vincula esta exigencia tanto a la consecución de justicia como a la reparación de las víctimas y al combate de
los factores que posibilitan la violencia estructural, y sostiene que la proporcionalidad de la sanción penal constituye un elemento
determinante para evitar la impunidad:
“El análisis de la efectividad de los procesos penales y del acceso a la justicia puede llevar al Tribunal, en casos
de graves violaciones a los derechos humanos, a analizar la proporcionalidad entre la respuesta que el Estado atribuye
a la conducta ilícita de un agente estatal y el bien jurídico afectado en la violación de derechos humanos […]”39. (Caso
Manuel Cepeda Vargas, párr. 150)
[…]La imposición de una pena apropiada en función de la gravedad de los hechos, por la autoridad competente
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impunidad de facto […] La Corte ha destacado que las sanciones administrativas o penales tienen un rol importante para
crear la clase de competencia y cultura institucional adecuada para enfrentar los factores que explican determinados
contextos estructurales de violencia”. (Caso Cepeda Vargas, párr. 153)
Esta regla de proporcionalidad concibe la gravedad del hecho en atención al bien jurídico protegido que resulta lesionado
y a la culpabilidad del autor del delito. Consecuentemente, el cumplimiento de este estándar deberá determinarse en cada caso
concreto. En este sentido se manifestó la Corte IDH en el caso de la Masacre de la Rochela40.
36En el caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 13, párr. 209, la Corte señaló que “[…] [E]n los términos de la obligación de reparación que surge como consecuencia de una violación
de la Convención […] el proceso contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral esa violación”.
37En el mismo sentido, ver Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 210.
38 asegurar los derechos de acceso a la justicia, a conocer la verdad y a la reparación de los familiares”,
caso ManuelCepeda Vargas, supra nota 32, párr. 131.
39Así, los 
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias y velarán por que todas esas ejecuciones 
tengan en cuenta la gravedad de tales delitosEn atención a la regla de proporcionalidad, los Estados
deben asegurar, en el ejercicio de su deber de persecución de esas graves violaciones, que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en
cuenta varios aspectos 
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delito tales actos en el derecho penal interno, castigarlos o imponerles “sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad” (artículo 6 CIPST) o “una pena apropiada que tenga en
cuenta su extrema gravedad” (artículo III CIDFP). De igual forma la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes dispone que “todo Estado Parte
castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad” (artículo 4.2).
40 Caso de la Masacre de la Rochela,supra nota 17. En este mismo sentido, el Juez García Ramírez, en su Voto Concurrente referido al Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, Sentencia 11 de
marzo 2005. Serie C N° 123,En el marco del Derecho penal de la sociedad democrática, , debe existir una graduación adecuada de las reacciones punitivas
conforme a los bienes jurídicos afectados y a la lesión causada o al peligro corrido”.
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Sin perjuicio de lo anterior, cabe preguntarse por la base convencional de este “principio de proporcionalidad de la pena”.
En el caso Cepeda Vargas, la Cor te IDH lo analizó a propósito de las garantías del debido proceso (art. 8CADH) y el derecho a la
protección judicial (ar t. 25 CADH), considerados conjuntamente y en relación con el artículo 1.1, tal como lo hizo también en el
caso de la Masacre de la Rochela41. En ambos casos, la Corte enfocó este principio desde el deber del Estado de garantizar los
derechos de la Convención y combatir la impunidad, para evitar la futura repetición de hechos similares. La Corte ha desarrollado
estas consideraciones conectándolas también con el denominado “derecho a la verdad” y con el acceso efectivo a la justicia:
“Para que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en
la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, es necesario
que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos

plazo razonable, el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad de la pena, los recursos efectivos y el
cumplimiento de la sentencia”. (Caso Masacre de la Rochela, párr. 193)
En el caso Cepeda Vargas42es interesante apreciar que la falta de proporcionalidad de la pena no fue abordada en razón de

durante la etapa de ejecución de la pena, a los condenados por el asesinato del senador Cepeda Vargas. Esto supone que la
efectividad de este principio debe asegurarse más allá del plano normativo, evitando que los responsables de este tipo de crímenes
cumplan condenas que no se condicen con la gravedad del ilícito.
El cuarto elemento del plazo razonable: Afectación generada por la duración del procedimiento en la
situación jurídica de la persona involucrada
Tradicionalmente, la Corte IDH ha tomado en consideración tres elementos para evaluar la razonabilidad del plazo dentro

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embargo, como destacamos en un número anterior de este Boletín44, desde el caso Valle Jaramillo la Corte IDH ha añadido un
cuarto elemento a los tres anteriores: iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso45.
Si bien la Corte IDH había hecho referencia a este cuarto elemento en casos anteriores46, las particularidades de aquellos
casos condujeron a que éste no fuera efectivamente utilizado hasta el momento. Sin embargo, en el caso Comunidad Indígena
Xákmok Kásek
En cuanto al cuarto elemento, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación
generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando,
entre otros elementos, la materia objeto de controversia. El Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de
manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor

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vida. Esta situación es analizada en profundidad en el Capítulo VII infra [sobre Derecho a la vida]”. (Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek, párr. 136) 47
En el presente caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, la Corte IDH constata que la prolongación excesiva (por más
de 17 años) del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras48 obligó a la comunidad indígena Xákmok Kásek a vivir
de una forma no solamente distinta a sus pautas culturales, sino que en condiciones de miseria.49 La estrecha vinculación que ha
establecido la Corte IDH entre el derecho a la propiedad indígena y el derecho a una vida digna50 hace posible entender la fuerte
incidencia que tiene el paso del tiempo (en relación con el proceso de reivindicación de tierras) sobre la situación jurídica de los

de desarrollar este tipo de procedimientos de reivindicación de tierras con una especial diligencia.
El deber de investigar en los casos de violencia sexual contra mujeres
En el caso Fernández Ortega y otros,la Corte IDH aborda el deber de investigar las violaciones a los derechos consagrados
en la Convención, precisando algunos deberes especiales que surgen, para diversos operadores de justicia, en el marco de la
investigación de actos de violencia sexual contra mujeres. Para estos efectos, la Corte atiende a las obligaciones dispuestas en
esta materia por la Convención de Belém do Pará:
“[…]en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice

forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la
víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo
objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico
completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que
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autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar
41 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 17, párr. 191 y ss.
42 Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 32, párr. 154.
43 Así, a partir del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C N° 30, párr. 77.
44 Boletín Trimestral con Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, N° 3/2009, p. 9. Disponible en:
 
45 Caso Valle Jaramillo, supra nota 13, párr. 155.
46Ibídemsuprasupra nota 25, párr. 244.
47 Como hemos señalado anteriormente, la Corte IDH recoge este cuarto elemento de la jurisprudencia de la Corte Europea. Esta última, en general, ha sido bastante casuística para
 
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, N° 3/2009, pp. 9 y 10.
48 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 10, párr. 137.
49Ibídem, párr. 215.
50Ibídem.
13
de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la
víctima durante todas las etapas del proceso.” (Caso Fernández Ortega y otros, párr. 194)
Como se puede apreciar, estos deberes de actuación ante la existencia de violencia sexual contra las mujeres dicen directa
relación, por una parte, con la protección física y psíquica de la víctima y, por otra, con el registro y seguimiento de cada una de las
pruebas recabadas, especialmente las de carácter médico que, además de ser fundamentales para determinar la existencia del
delito, se caracterizan por su fácil extinción. En relación a esto, la Corte advierte con preocupación la tendencia de los operadores
de justicia a enfocar las diligencias de investigación en la declaración reiterada de la víctima, en lugar de propender a la obtención
y aseguramiento de otras pruebas y a evitar su revictimización.
VI. DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
Derecho a la igualdad y no discriminación de los pueblos indígenas
Desde el caso Comunidad Indígena Yakye Axa,           
igualdad subyacen al deber de los Estados de otorgar una protección efectiva a los pueblos indígenas, que tome en cuenta sus
particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho
consuetudinario, valores, usos y costumbres51. En el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek la Corte pone de relieve que la
igualdad en el goce y ejercicio de los derechos, por parte de estas personas, requiere de la implementación de medidas positivas
que respondan a esas necesidades y que tengan en cuenta la realidad que ellas enfrentan, para efectos de equipararlas en el
disfrute de sus derechos:
“[…] Los Estados están obligados “a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias
existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas . Esto implica el deber especial de
protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o
aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”. (CasoComunidad Indígena Xákmok
Kásek, párr. 271)
En el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, la Corte IDH distingue claramente los ámbitos de aplicación de las cláusulas
de igualdad contenidas en los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana52.
Asimismo, señala que la discriminación prohibida puede ser de jure o de facto
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judiciales, a un recurso efectivo, a la vida, al reconocimiento de su personalidad jurídica y a los derechos de los niños y niñas. Por
ello, la Corte declara, en este caso, el incumplimiento de la obligación de garantizar sin discriminación tales derechos, conforme al
artículo 1.1 y en relación con los artículos 21.1, 8.1, 25.1, 4.1, 3 y 19 de la CADH:
“En el presente caso está establecido que la situación de extrema y especial vulnerabilidad de los miembros de
la Comunidad se debe, inter alia, a la falta de recursos adecuados y efectivos que en los hechos proteja los derechos
de los indígenas y no sólo de manera formal; la débil presencia de instituciones estatales obligadas a prestar servicios
y bienes a los miembros de la Comunidad, en especial, alimentación, agua, salud y educación; y a la prevalencia de
una visión de la propiedad que otorga mayor protección a los propietarios privados por sobre los reclamos territoriales
indígenas […]”. (CasoComunidad Indígena Xákmok Kásek, párr. 273)
“Todo lo anterior evidencia una discriminación de fact o en contra de los miembros de la Comunidad Xákmok
Kásek, marginalizados en el goce de los derechos que el Tribunal declara violados en esta Sentencia. Asimismo, se
evidencia que el Estado no ha adoptado las medidas positivas necesarias para revertir tal exclusión”. (CasoComunidad
Indígena Xákmok Kásek, párr. 274)
No discriminación en el derecho de acceso a la justicia
En el caso Fernández Ortega y otros, la Corte IDH consideró que el hecho de que la víctima perteneciera a la comunidad

instancias previas al mismo. La obligación de garantizar el goce igualitario de los derechos sin discriminación supone la adopción
de medidas positivas y especiales en favor de quienes se encuentran en desventaja para ejercer sus derechos53. En el caso
Fernández Ortegay otros, la Corte IDH estima que el derecho de la víctima a acceder a la justicia en condiciones de igualdad
requería brindar un trato distinto o especial en su favor, en atención a que su condición (determinada por sus circunstancias de

trato diferenciado estaba representado por el otorgamiento de un intérprete o traductor que le permitiera denunciar la violación
padecida y comprender las posteriores actuaciones judiciales:
“[…] La imposibilidad de denunciar y recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el
presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora Fernández Ortega, basada

Con base en lo anterior, la Cor te considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el
derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación al
artículo 1.1 del mismo instrumento”. (Caso Fernández Ortega y otros,párr. 201)
51Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, supra
Caso Tiu Tojín supra nota 17, párr. 96.
52Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 10, párr. 272.
53 Ver Comité de Derechos Humanos, Observación General N ° 18 sobre la No Discriminación, 1989, párr. 10. “El Comité desea también señalar que el principio de la igualdad exige algunas
veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto”. Ver tam
bién David, V. y Nash, R. “Igualdad y No Discriminación en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” en Derechos Humanos y Juicio Justo, Red Interamericana de Formación en
Gobernabilidad y Derechos Humanos (COLAM), Perú, 2010, pp. 172-181.

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