Derecho Concursal Internacional

AuthorEsther Barbé Izuel, Araceli Mangas Martín y Rafael Arenas García
Pages593-598

Calvo Caravaca, A. L., y Carrascosa Gonzlez, J.: Derecho Concursal Internacional, Madrid, Colex, 2004, 295 pp.

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  1. Con la finalidad de «familiarizar a los juristas españoles» con la nueva normativa sobre procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas (vide el Prólogo), esta obra puede calificarse como un tratado de Derecho concursal internacional, estructurado sobre cuatro capítulos, dos de ellos presentando las instituciones concursales y su tratamiento en el DIPr., y otros dos dedicados al análisis de las normas que vertebran el sistema español: el Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia (DOCE núm. L 160, 30 de junio de 2000) y La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE núm. 164, 10 de julio de 2003, en adelante LC). Se completa con dos Anexos en los que se reproduce el texto de la norma comunitaria y se extractan los preceptos más relevantes de la LC.

    El estudio comienza, así, con un breve capítulo sobre la doble dimensión de las instituciones concursales: una procesal, por la necesaria ordenación procedimental; otra sustantiva, por la nueva situación jurídica generada en el tráfico externo respecto del deudor, su patrimonio y las relaciones jurídicas entabladas. Lo acertado de esta presentación se comprueba a lo largo de toda la obra al observar cómo esta doble dimensión informa la regulación y, en particular, en lo que respecta a la configuración de la relación forum-ius (pp. 105-111 y 214-219).

    Continúa con un capítulo II relativo a los dos modelos de Derecho concursal internacional, a saber: el universalista, gravitante sobre un único concurso con alcance universal declarado por unos tribunales exclusivamente competentes; el territorialista, basado en tantos concursos como Estados en los que se encuentran bienes, y en el que las resoluciones judiciales no tienen efectos extraterritoriales. Como síntesis de ambos, surge el modelo intermedio basado en un procedimiento principal con efectos universales pero compatible con varios concursos territoriales. Esta descripción permite al lector hacerse una rápida composición de lugar de tan compleja materia en pocas páginas muy ilustrativas, a pesar de que a veces se recurra a ejemplificaciones de Derecho comparado no del todo exactas. Así, referirse al Derecho francés como exponente del modelo universal (cfr. p. 23) es tanto como negar que desdePage 594 antiguo la jurisprudencia francesa ha admitido foros de carácter subsidiario abarcadores únicamente de los bienes sitos en ese Estado (vide, entre otras, la Sent. de la Corte de Casación de 19 de enero de 1988, Rev. crit. dr. int. pr., 1990, pp. 527-528). Igualmente, porque Suiza, que es citada a modo de exponente del modelo intermedio (cfr. p. 32), se acerca más a un modelo territorial en tanto que el reconocimiento de una resolución extranjera conlleva la apertura de un «Minikonkurs» en el que, a salvo de determinados acreedores con garantía, únicamente participan los acreedores domiciliados en Suiza (cfr. el art. 172 de la IPRG suiza).

  2. Tras estos dos capítulos introductorios, los siguientes constituyen el auténtico núcleo de la obra. El capítulo III se dedica íntegramente al reglamento de insolvencia, comenzando por una aproximación al contexto comunitario en el que se inserta y determinando su ámbito de aplicación espacial, temporal y material con gran claridad [quizás un tanto ensombrecida por la ejemplificación del règlement amiable francés que, en unos casos, aparece citado como muestra de exclusión del reglamento de insolvencia (cfr. p. 60) y, en otros, como exponente de institución que puede quedar bajo su ámbito (cfr. p. 62)]. En este contexto, el reglamento de insolvencia permite la apertura de un concurso principal sobre la base de un criterio como el centro de los intereses principales del deudor, foro que, en opinión de los autores, constituye un auténtico «approach» o «criterio abierto» (cfr. pp. 87-88 y 206). Este calificativo resulta, a nuestro juicio, vago por su carácter polisémico: bien es cierto que existe cierta apertura en tanto que hay una conexión «fáctica» que ha de ser proyectada en las concretas circunstancias de hecho; a su vez, es verdad que ésta se percibe por cuanto se requiere una concreción «judicial»; como también lo es que se trata de un criterio «amplio», esto es, predicable de cualquier tipo de deudor. Pero más allá de esta interpretación, el criterio no es «abierto» ya que no admite excepciones; es decir, no permite recurrir a otros tribunales distintos a los del centro de intereses (vide el Considerando 13 del Reglamento de insolvencia), aunque aquéllos se entiendan más estrechamente vinculados o se aprecie un forum non conveniens. Prosiguen los autores repasando los problemas de aplicación de la norma de competencia judicial internacional y, en particular, la necesidad de un control de oficio (p. 94) y la solución de conflictos de competencia a partir de la regla prior tempore potior in iure (pp. 94-96), y todo ello con el mérito de salvar el...

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