Derecho comunitario europeo.

AuthorBernardo Fernández Pérez
Pages431-460

Page 431

2001-60

INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS.-Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.-Inviolabilidad, inmunidad y aforamiento de los miembros del Parlamento Europeo.

Primero.-(...) En síntesis, todo el hilo argumental para justificar (la) petición estriba en una equiparación entre la figura del miembro del Parlamento español y el miembro del Parlamento Europeo; tal equiparación tendría por consecuencia que la Sala recabase para sí el conocimiento de la causa Diligencias Previas 262/1997 en una nueva lectura del artículo 71 de la Constitución que atribuye a esta Sala el conocimiento de las causas contra diputados y senadores y al que debían quedar equiparados, salvo riesgo de discriminación, los miembros del Parlamento Europeo. Tanto unos como otros tienen reconocida la inviolabilidad y la inmunidad -como acontece en todos los parlamentarios de los diversos Estados que integran la UE-, y así consta en el citado artículo 71.1.° de la CE como en los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965. El problema se encuentra cuando, como ocurre en España, los diputados y senadores tienen una norma especial de atribución competencial objetiva en causas penales -aforamiento-, en efec- Page 432to, el artículo 71.3.° de la Constitución determina el conocimiento de las causas penales contra diputados y senadores corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

¿Será aplicable este privilegio de aforamiento también a los casos en que un Juez español instruya causa penal contra un miembro del Parlamento Europeo de país de la Unión Europea que no sea España?(...)

Segundo.-(...)Para nuestro análisis debemos partir de dicho Protocolo y de su naturaleza y vigencia. El Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas tuvo su origen en el art. 28 del Tratado por el que se constituyó un Consejo UÚnico y una Comisión Unica de las Comunidades Europeas, en base al artículo citado y como anexo al Tratado, se suscribió el citado Protocolo el 8 de abril de 1965 que determinaba las Inmunidades y Privilegios de que disfrutarían los miembros de dichas Comunidades y del Banco Europeo de Inversiones para el cumplimiento de su misión.

Se trata pues, de una normativa radicalmente comunitaria, tanto por su origen, ya que forma parte como Anexo del propio Tratado por el que se creó el Consejo y Comisión únicos, como por su contenido, al referirse a los miembros de los organismos citados y con referencia al territorio de los Estados miembros.(...)

La Sala retiene el dato, fundamental en orden a la vigencia del Protocolo, que éste ha sido expresamente ratificado sin modificación ni actualización alguna, de suerte que el status jurídico de los miembros del Parlamento Europeo -institución probablemente sólo imaginada en el marco del Mercado Común del año 1965- es justamente el regulado en el citado Protocolo como se reconoce en el Reglamento del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 1981, modificado por Decisiones de 25 de julio de 1984, 21 de enero de 1987 y 26 de julio de 1989. En su artículo segundo, se reconoce expresamente que «... los diputados gozarán de los privilegios e inmunidades establecidos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, anejo al Tratado de 8 de abril de 1965...».

La rotundidad de la declaración exime de mayor comentario sobre su vigencia, pero incluso ésta queda, si cabe más indubitada en la medida en que el artículo 291 de la versión consolidada del Tratado, se afirma que «... La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965...», que el propio artículo extiende al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

Nos encontramos, pues, ante una norma comunitaria y en vigor al haber sido expresamente ratificada su vigencia por el Parlamento Europeo, actualmente definido en los términos previstos en el artículo 189 de la versión consolidada del Tratado. En todo caso, queda fuera de toda duda la exclusiva capacidad del Parlamento Europeo para autorregular el status de sus miembros, de ellos se deriva, en opinión de esta Sala que no corresponde a este Tribunal efectuar reinterpretación o relectura del Protocolo, dada su vigencia sino más limitadamente desde las previsiones contempladas, analizar la denuncia de discriminación que efectúa el solicitante si no se accediera a su petición. (...)

Debe partirse del régimen establecido en el artículo 10 del Protocolo, y reconocer la obviedad de que en dicho artículo se establece un doble status del europarlamentario, según esté en el país del que es natural o en otro de la Unión. Para el primer caso se establece la equiparación con el status que tengan los parlamentarios del propio país, para el segundo caso, el standard de garantía se centra en la inviolabilidad e inmunidad Page 433 y es aquí donde no pueden ser compartidas ni asumidas las argumentaciones del solicitante. (...).

Desde la distinción apuntada entre el núcleo de las prerrogativas del parlamentario integrado por la inviolabilidad y la inmunidad y el aforamiento o competencia objetiva no puede prosperar la tesis del solicitante de extender el aforamiento a persona no integrante de las Cámaras Legislativas del Reino de España porque sobre lo dicho en el apartado anterior relativo a un trato diferenciado querido por la propia norma comunitaria (...). Dicho más claramente, esta Sala no puede reinterpretar una norma comunitaria cuya significación es clara y su vigencia indiscutida dando lugar a una recreación de la norma que desconozca la diversidad de situaciones queridas por ésta, pues ello, sobre invadir competencias residenciadas en el propio Parlamento Europeo, iría además en contra de normas interpretativas del propio derecho interno español (...).

[Auto TS (Sala de lo Penal) de 11 mayo 2000. Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Gimé-nez García.]

F.: RAJ, 2000, núm 7257.

2001-61

Como reflexión inicial y final debe partirse de que toda alegación sobre el principio de igualdad, debe tener por presupuesto una igualdad preexistente, ya que si ésta no existe no hay violación de la igualdad, sino -como se dijo, en el auto de 11 de mayo-, respuesta diferente ante una situación distinta. En el presente caso, resulta patente que no existe tal igualdad preexistente porque es el propio Reglamento del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 1981, el que en su artículo 2.° se remite al Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas de 8 de abril de 1965, en el que con toda claridad, se establece un doble status del europarlamentario, que queda equiparado en su país al que corresponda a los miembros del Parlamento del que sea nacional, en tanto que en el resto de los países de la Unión se le garantiza el núcleo de lo que pudiera calificarse como el «Derecho Penal del Parlamentario», constituido por la inviolabilidad y la inmunidad. Por ello precisamente, porque no existe esa pretendida igualdad de situaciones porque así lo quiso la norma comunitaria en vigor, no se da como presupuesto del juicio sobre la igualdad, la preexistencia de una situación igual, y en consecuencia cuando en países como España, el Derecho Penal Parlamentario se integra, además de por el reconocimiento de los principios de inviolabilidad y de inmunidad, por el de aforamiento en favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que ni es la esencia del status parlamentario, ni existe en otros países, dicho privilegio procesal no puede extenderse fuera de los casos expresamente contemplados en la ley y que están constituidos por el artículo 71 de la Constitución Española en relación a los miembros del Parlamento Español, y por el artículo 2 del Reglamento del Parlamento Europeo citado a los europarlamentarios de origen español en relación a las causas penales abiertas en España.

Esta doble situación que se aprecia en el Reglamento del Parlamento Europeo, no puede eliminarse por una interpretación extensiva de las normas de aforamiento españolas, que como ya se dijo y ahora se reitera está prohibida, dada su naturaleza excepcional. Page 434

[Auto TS (Sala de lo Penal) de 12 junio 2000. Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Gimé-nez García.]

F.: RAJ, 2000, núm. 7263.

2001-62

[Auto TS ( Sala de lo Penal) de 7 julio 2000. Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.]

F.: RAJ, 2000, núm 7492.

2001-63

1. (...) las prerrogativas parlamentarias no se confunden con el privilegio ni tampoco pueden considerarse como expresión de un pretendido «ius singulare», pues en ellas no concurren las notas de la desigualdad y la excepcionalidad. Antes al contrario: ofrecen un tratamiento jurídico diferenciado a situaciones subjetivas cualitativas y funcionalmente diferenciadas por la propia Constitución y resultan de obligada aplicación siempre que concurra el presupuesto de hecho por ellas contemplado (...). Por esta razón, y en tanto que «sustracciones al Derecho común conectadas a una función» (STC 51/1985, fundamento jurídico 6), las prerrogativas parlamentarias son imprescriptibles e irrenunciables (STC 92/1985), y no es constitucionalmente legítima una extensión legislativa (STC 186/1989), o una interpretación analógica de las mismas (STC 51/1985). Como garantías jurídicamente vinculadas a la satisfacción de un interés institucional y permanente del Ordenamiento, las prerrogativas parlamentarias son «ius cogens» y, por tanto, indisponibles para sus titulares, y sólo susceptibles de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente contemplados en la Constitución» (STC 22/1997, de 11 de febrero, F. 5).

2. La traslación de esta doctrina al asunto que ahora nos ocupa permite constatar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha realizado en...

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