Derecho comunitario.

AuthorBernardo Fernández Pérez
Pages325-360

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2002-25

EJECUCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.-Garantía del cumplimiento del Derecho comunitario (art. 93, in fine).-Competencias estatales exclusivas de carácter horizontal (art. 149.1.13 CE).

Fundamentos de Derecho

Séptimo. Que las disposiciones controvertidas se hayan dictado en desarrollo de otras de Derecho comunitario derivado demanda una clarificación previa a propósito de la incidencia que esta circunstancia pueda llegar a tener en el proceso.

Es preciso clarificar, ante todo, que no se discute aquí la reglamentación estatal, en cuanto transcribe literalmente lo ya establecido en los Reglamentos comunitarios a los cuales se pretende dar cumplimiento, en tanto que no se oculte la naturaleza o se comprometa o cuestione la directa aplicabilidad de unas disposiciones que, conforme a la pauta comunitaria sentada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas al interpretar el artículo 249 (antiguo art. 189) TCE, han de tener una directa, inmediata y -a salvo excepciones regladas- simultánea aplicación en el conjunto del territorio de la Comunidad, sin necesidad -según ha reconocido este Tribunal- de acto estatal alguno que haya de posibilitar su previa incorporación formal al Derecho interno o haya de autorizar o condicionar su plena eficacia en el espacio jurídico estatal (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 3).

Asimismo, en lo que constituye una línea ininterrumpida de doctrina presente ya en las SSTC 252/1988, de 20 de diciembre, y 132/1989, de 18 de julio, hemos dicho que en los procesos constitucionales el Derecho comunitario no es, per se, canon o parámetro directo de contraste y examen de los actos y disposiciones de los poderes públicos. Y, más específicamente, que «en los procesos constitucionales a que dan lugar los conflictos positivos de competencia no pueden hacerse valer otros motivos de inconstitucionalidad de los actos o disposiciones que los que atañen a la vulneración de las reglas constitucionales y estatutarias de distribución de competencias (STC 122/1989, de 6 de julio, FJ 5). Ello no supone, no obstante, que este Tribunal no pueda tomar en consideración la normativa comunitaria, ya sea para concluir que la controvertida es una cuestión que «cae dentro de la esfera del Derecho comunitario, y no en la del reparto interno de competencias, objeto del conflicto constitucional» (STC 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 10), ya sea «para aplicar correctamente... el esquema interno de distribución de competencias» (STC 128/1999, FJ 9), mediante una más precisa determinación del título competencial en disputa, que ha de realizarse atendiendo al carácter de las normas objeto de la controversia competencial (STC 13/1998, de 22 de enero, FJ 4).

Finalmente, este Tribunal distingue con nitidez entre la ejecución, en sí misma, y la garantía de la ejecución de las obligaciones iuscomunitarias. Y, a propósito, ha declarado que «la ejecución del derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia... puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del derecho comunitario» (STC 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 9), «a pesar de que [el art. 93 CE] necesariamente ha de dotar al Gobierno de la Nación de los instrumentos necesarios para desempeñar esa función garantista (STC 252/1988, FJ 2), articulándose la cláusula de responsabilidad por medio de una serie de poderes que permitan al Estado llevar a la práctica los compromisos adoptados» (STC 80/1993, Page 326 de 8 de marzo, FJ 3). Esta función de garantía puede obligar, en supuestos de concurrencia competencial, «a articular el ejercicio de las competencias propias de uno y otras de modo tal que "sin invadir el ámbito competencial ajeno, no obstaculicen el desempeño de las funciones que la Constitución y los Estatutos les atribuye ni echen cargas innecesarias sobre los administrados" (STC 252/1988, FJ 2)» (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1), pero «ello no quiere decir que la previsión del artículo 93 CE configure por sí sola un título competencial autónomo a favor del Estado» que pueda desplazar o sustituir la competencia autonómica (STC 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3), ni por conexión a un supremo interés nacional, ni porque se apele a una expectativa de eficacia ni, en fin, por invocación de un simple motivo de utilidad o mera conveniencia.

Sin perjuicio, pues, de la incidencia que la integración comunitaria comporta, los criterios constitucionales y estatutarios de reparto de competencias no podrían verse modificados o alterados (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1) sino mediante su expresa reforma. A propósito, se ha de retener, por una parte, que conforme al principio de autonomía institucional y procedimental, la atinente a la titularidad y forma de ejercicio de las potestades y funciones precisas al efecto de alcanzar el resultado u objetivo comunitario, es una cuestión que depende del correspondiente sistema u orden constitucional -al margen de su grado de ajuste a las exigencias comunitarias y sin perjuicio de su modulación jurisprudencial-; y, por otra parte, y sin necesidad de ahondar más en la complejidad de esta cláusula constitucional, que semejante operación queda extramuros del artículo 93 CE (DTC de 1 de julio de 1992, FJ 4).

En consecuencia, por lo que al presente caso se refiere, el artículo 93, in fine, CE, se invoque o no en relación con el artículo 149.1.3 CE, a falta de otro fundamento, no legitima la atribución al Estado de la potestad de adoptar la decisión final en el expediente de asignación a los solicitantes de las cantidades de referencia y cantidades adicionales procedentes de la reserva nacional. En suma, la responsabilidad de que, con ocasión de estas operaciones, no se sobrepase el montante global garantizado al Reino de España, a fin de no incurrir en la consiguiente responsabilidad, no habilita al Gobierno de la Nación a ejercitar una competencia de ejecución que, según queda dicho, ha de corresponder a quien, por razón de la materia, le haya sido atribuida.

[Sentencia del TC 45/2001, de 15 de febrero de 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Tomás S. Vives Antón.]

F.: http://www.tribunalconstitucional.es/Stc2001/STC2001-169htm

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EJECUCIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.-Garantía del cumplimiento del Derecho comunitario (art, 93, in fine).-Competencias estatales exclusivas de carácter horizontal (art. 149.1.13 CE).

Fundamentos de Derecho

Segundo. Antes de avanzar en la solución de la controversia planteada en el presente proceso constitucional es conveniente una clarificación previa en relación con la duda que deja apuntada la representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en cuanto al auténtico objeto de impugnación. Según se dice, tras la impugnación Page 327del artículo 3.2.b) del Decreto 168/1991, se ocultaría una indirecta puesta en cuestión de la competencia autonómica para establecer, regular y ejecutar, con fondos propios, programas regionales de transmisión-abandono de la producción de leche. Señala, al efecto, dicha representación que el Decreto 168/1991 habría venido a colmar la laguna advertida, vista la exclusión de las zonas de montaña respecto del ámbito de aplicación del Derecho comunitario y el Derecho estatal básico de referencia, y habida cuenta de que, sin atender a dichas zonas, difícilmente podría instrumentarse política regional alguna en materia de ganadería en dicha Comunidad.

Abordando esa materia, este Tribunal ha reconocido la competencia autonómica para adoptar las disposiciones necesarias en complemento del Derecho comunitario europeo y para ejecutar y aplicar en su ámbito territorial normativa comunitaria siempre que, ratione materiae, las Comunidades Autónomas ostenten esa competencia y no rebasen la linde establecida por la normativa comunitaria y la estatal básica o de coordinación (STC 79/1992, de 28 de mayo, FFJJ 3 y 6).

Al mismo tiempo, la defensa de la titularidad de la competencia en disputa se anuda a la inexistencia de una normativa estatal básica estableciendo una reserva nacional que, conforme al Derecho comunitario, deba integrar todas cantidades de referencia disponibles, puesto que -resalta la Comunidad Autónoma de Cantabria- como norma posterior al Decreto autonómico 168/1991 que, entre otras medidas, establece una reserva nacional semejante, no podría fundar la reclamación de una competencial estatal que, contra lo que sostiene el Abogado del Estado, no habría sido ejercitada mediante el Real Decreto 2466/1986 que se pretende complementar.

Pues bien, en el presente proceso constitucional no se trata de clarificar si en el momento en el que se dictó la disposición controvertida, a falta de normativa básica estatal, la Comunidad Autónoma de Cantabria tenía o no el derecho de dictar una regulación como la que se dictó en aplicación, lato sensu, del Derecho comunitario, sino de decidir, y no en perspectiva histórica sino con arreglo al Derecho actualmente en vigor (SSTC 179/1998, de 16 de septiembre; 146/1993, de 29 de abril; 170/1989, de 19 de octubre; 137/1986, de 6 de noviembre), si, en la medida en que atribuye a la Diputación regional la concreta potestad ejecutiva consistente en asignar cantidades de referencia liberadas como consecuencia de la puesta en práctica del plan de fomento del abandono de la producción lechera en zona de montaña, el artículo 3.2.b) del Decreto 168/1991 contraviene el exclusivo título de competencia que al Estado reserva el artículo 149.1.13 CE.

[Sentencia del TC 95/2001, de 5 de abril de 2001. Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Cachón Villar.]

F.: http://www.tribunalconstitucional.es/Stc2001/STC2001-169htm

Nota: 1. Tras la correspondiente autorización por ley orgánica de la celebración del Tratado por el que en 1986 España se adhería a las Comunidades Europeas conforme a lo previsto en el artículo 93 CE era evidente que la atribución del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución afectaba tanto a las...

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