Derecho comunitario

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DERECHO COMUNITARIO.-Valor de textos no normativos. Carta Social de Derechos Fundamentales. Preceptos aplicados: arts. 10 y 24 de la Carta Social de Derechos Fundamentales.

Fundamentos de Derecho

3. [...] En cualquier caso, todos los instrumentos internacionales invocados no dejan de ser sino meras declaraciones programáticas cuyo hipotético incumplimiento no está dotado de consecuencia práctica e inmediata alguna sobre los sujetos individuales. En el concreto ámbito de la actual Unión Europea, las declaraciones, resoluciones y otras normas de posición sobre diversos temas, alcanzadas al margen de los Tratados y de las fuentes típicas del derecho derivado (el reglamento, la directiva, la decisión y las recomendaciones o dictámenes), como ha destacado la doctrina, no suponen ningún compromiso jurídico y se reducen a expresar una voluntad política de los Estados, que cumple una simple función orientadora o de declaración de intenciones y que, como tal, no es exigible ante la jurisdicción. La llamada ´Carta Social de Derechos Fundamentalesª de 1989, al no haber logrado siquiera la unanimidad de los Estados miembros en su aprobación, requerida para cualquier asunto relacionado con los derechos sociales al menos hasta la aprobación del Tratado de la Unión Europea suscrito en Maastrich el 7 de febrero de 1992 y modificado por el Tratado de Ámsterdam el 2 de octubre de 1997, sólo constituye -por ahora también- un simple documento programático de imposible ejecución en un tema tan específico como el que se dilucida y que, en cualquier caso, y a la vista del objetivo primordial de la propia Unión en lo que aquí interesa (la libre circulación de sus ciudadanos dentro del territorio comunitario) y del ámbito subjetivo del presente conflicto (ciudadano comunitario que prestaba sus servicios para otro Estado Page 847miembro pero fuera del territorio de la Unión) no parece de aplicación, al menos en los términos en los que se ha planteado el recurso.

[Sentencia TSJ Madrid (Sala de lo Social, Sección 4.a) de 6 de abril de 2001. Ponente: Sr. Gilolmo López.]

F.: Actualidad Laboral, núm. 35, 24 al 30 de septiembre de 2001, núm. 1319.

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DERECHO COMUNITARIO.-Cuestión prejudicial. Presentación por un Tribunal de última instancia.

Segundo [...] Ahora bien, con carácter previo al análisis de los mencionados motivos de casación debemos pronunciarnos sobre la petición de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE, sobre si la aprobación por el Consejo de Ministros de la Comunidad Europea, mediante decisión de 30 de enero de 1987, del Acuerdo comercial entre dicha Comunidad y los Estados Unidos de América (LEur 1987, 1181), sin adoptar medidas transitorias adecuadas, había producido para los operadores acogidos al régimen del Reglamento (CEE) 3593/1986 una quiebra de la confianza legítima, y sobre si la aplicación del citado Reglamento, con la consiguiente pérdida de las garantías prestadas por los operadores comprometidos a realizar importaciones con posterioridad a la aprobación de dicho Acuerdo, supone infracción del principio de proporcionalidad.

El artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (RCL 1999, 1205 y LEur 1997, 3695), en la versión consolidada tras la modificación del Tratado de Ámsterdam (RCL 1999, 1205, 2084 y LEur 1997, 3620), de 2 de octubre de 1997 (TCEE, en adelante) -anterior artículo 177 (LEur 1986, 8)- incorpora un procedimiento de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) que tiene como finalidades: garantizar la uniformidad del Derecho comunitario, favorecer su desarrollo y asegurar la estabilidad del Derecho derivado, proporcionando, incluso, a los particulares una protección efectiva de los derechos e intereses que les reconoce el ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea.

El TJCE, desde la sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinm¸hlen, 166/1973, en doctrina luego reiterada en otras sentencias, como la de 29 de mayo de 1977, Hoffman-La Roche, 107/1976, ha precisado que ´esencial para la salvaguarda del carácter comunitario del Derecho establecido por el Tratado es el artículo 177 TCEE (actual art. 234), que tiene por fin asegurar a ese Derecho, en todas las circunstancias, el mismo efecto en todos los Estados de la Comunidad. Dicho precepto trata de prevenir divergencias de interpretación del Derecho comunitario que han de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales, otorgando al juez nacional un medio de eliminar las dificultades que podrían surgir de la exigencia de dar al Derecho comunitario su pleno efecto, en el marco de sistemas jurisdiccionales de los Estados miembrosª.

El citado precepto del Tratado incorpora en su sistema dos supuestos de cuestiones prejudiciales de distinta naturaleza -la remisión de interpretación, aplicable al propio Tratado, al Derecho originario y al Derecho derivado [art. 234.a.), versión consolidada], y la remisión sobre apreciación de validez referida exclusivamente a los actos de Derecho derivado [art. 234.b), versión consolidada]- basado en una cooperación que implica un reparto de fun- Page 848ciones entre el juez...

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