Derecho comunitario

AuthorConcepción Escobar Hernández
PositionCatedrática de Derecho Internacional Público UNED
Pages341-354

    M.a Teresa Marcos Martn, Ral Ignacio Rodrguez Magdaleno.

Page 341

2003-16

DERECHO COMUNITARIO.-Ejecución de decisiones de la Comisión en los Estados Miembros. Ayudas de Estado. Obligación de reembolso.

Segundo. Concurren en la presente reclamación, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite de la misma, en la que la cuestión que se plantea es la de la adecuación o no a Derecho de los acuerdos adoptados por el Director del Departamento Nacional de Recaudación [...].

Alega en primer lugar la entidad reclamante, que la decisión de la Comunidad Europea de cuya ejecución se trata, ha sido recurrida tanto por el Reino de España como por esa entidad ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, habiéndose solicitado la suspensión del acto sin haberse resuelto nada al respecto, por lo que entiende que cualquier acto de ejecución debe quedar suspendido.

[...] Según se ha expuesto anteriormente, la decisión de la Comisión de la que trae causa el acuerdo impugnado, ordenó a España la adopción de las medidas necesarias para recupe- Page 342 rar el importe de las ayudas así como los intereses devengados desde la fecha de concesión de las mismas. Ello implica, evidentemente, la imposición de una obligación pecuniaria para la entidad perceptora de la ayuda por lo que, a tenor de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 243 del Tratado, la citada disposición tiene el carácter de título ejecutivo respecto de la mencionada entidad.

En cuanto al hecho alegado por el reclamante, sin acreditarlo, de haber solicitado del Tribunal Internacional de Justicia la suspensión de la decisión impugnada, es de señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 243 del Tratado, antes transcrito, la interposición de recurso ante el mencionado Tribunal sólo produce la suspensión de la ejecución del acto, si dicho Tribunal lo ordena expresamente, lo cual no consta que en este caso se haya producido.

[...] De lo que en definitiva se trata es de exigir el importe de una «quita» concedida por el Estado Español dentro del procedimiento de suspensión de pagos de la empresa «que fue calificada por la citada Comisión de "ayuda de Estado", a la que hay que añadir los correspondientes intereses.»

[Resolución del TEAC de 4 de mayo de 2001. Vocalía 11.a]

F.: RAJ 202, núm. 507.

Nota: El control de las ayudas de Estado es un tema crucial en Derecho comunitario. En concreto, la devolución de las ayudas ilegales constituye un aspecto tan importante para preservar la libre competencia que podríamos calificarlo como el corolario del sistema de control. En efecto, el reembolso de las ayudas ilegales, por parte de las empresas beneficiarias a las autoridades que las han concedido, es la única manera de neutralizar los efectos negativos de una ayuda. La sentencia que comentamos es reflejo de esta afirmación.

En este supuesto, la Comisión había considerado ilegal una ayuda. Esto supone que la ayuda había sido concedida en infracción del deber de notificación previa a la Comisión y, además, había sido considerada incompatible con el mercado común, por distorsionar la libre competencia.

Esta decisión de la Comisión es impugnada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por parte tanto de la empresa beneficiaria como por el Reino de España. Es decir, se interpone recurso de anulación, contemplado en el artículo 230 del Tratado de Amsterdam.

Al ser reclamada, en el Derecho interno español, la ejecución de la decisión de la Comisión ordenando la devolución de la ayuda, la empresa beneficiaria de la misma pretende su no ejecución, es decir, su no devolución, hasta que no exista sentencia firme del TJCE resolviendo el citado recurso de anulación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), órgano ante el que la empresa beneficiaria interpone este recurso, dispone que no procede esa paralización de la ejecución. A esta conclusión llega de la interpretación de varios artículos del Tratado de Amsterdam: en primer lugar, a partir del artículo 256 del Tratado de Amsterdam, a tenor del cual «las decisiones del Consejo o de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria para personas distintas de los Estados, serán títulos ejecutivos»; en segundo lugar, el 243, que según el TEAC prevé que «los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.» Respecto de esta última referencia, interpretamos que el TEAC ha pretendido invocar el artículo 242, que es el que recoge la cuestión del efecto suspensivo de los recursos, y no el citado 243 que alude a las medidas provisionales.

En primer lugar, y en cuanto a la suspensión en la ejecución cuando esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (al que, por cierto, el Tribunal Económico-Administrativo Central denomina Tribunal Internacional de Justicia), hemos visto que elPage 343 Tratado de Amsterdam recoge que únicamente esta institución es la capacitada para decretar la suspensión en la ejecución del acto, cosa que, como dice el TEAC, no se ha producido.

La posibilidad de suspensión de la ejecución está contemplada también en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el que se dice expresamente que: « La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 242 del Tratado CE, 39, párrafo segundo, del Tratado CECA y 157 del Tratado CEEA sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal».

Sin embargo, para que se produzca la suspensión de un acto, además de ser decretada por el Tribunal, como hemos adelantado, se exige también que los demandantes aleguen las circunstancias que dan origen a la urgencia, así como la existencia de perjuicios irreparables (SILVA DE LA PUERTA, R., El procedimiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Ed. La Ley, Madrid, 1993, p. 164 ). Esta autora cita el asunto 27/76, United Brands Company y United Brands Continental/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1976, pág. 125, en el que el Tribunal acordó la suspensión de un mandato de poner fin a la política de precios desiguales y discriminatorios. En aquél supuesto el Tribunal consideró obvio que la demandante no podría nunca recuperarse de la pérdida que sufriría si ejecutaba el mandato de la Comisión y bajaba los precios y posteriormente el Tribunal declaraba la ilegalidad del acto impugnado. Este es el único asunto que cita esta autora como supuesto en que se admite la suspensión de ejecución de una decisión.

Deducimos entonces que el Tribunal de Justicia ha interpretado esta posibilidad en términos restrictivos. A la misma conclusión llegan J. Boulouis, M. Darmon, J. G. Huglo, que, apoyándose, entre otros, en los asuntos 65/87, Pfizer, de 8 de abril de 1987, Rec. p. 1691; y 209/78, Van Landewyck, de 30 de octubre de 1978, Rec. p. 2111, concluyen que el Tribunal apenas ha admitido esta opción de suspensión en la ejecución, especialmente en los supuestos en que se trata de una decisión de carácter negativo -aquellas que niegan un derecho al recurrente o le imponen una carga- ya que ello equivaldría a que el juez sustituyera a la institución competente en la adopción de la decisión (BOULOUIS, J., DARMON, M. y HUGLO, J. G., Contentieux communautaire, Dalloz, París, 2001, pp. 142-143.)

En el asunto que nos ocupa, no consta que el Tribunal la haya decretado, seguramente por no haber alegado los demandantes los requisitos de urgencia y perjuicio citados, siguiendo así esa tendencia restrictiva a la que aludimos, de manera que el TEAC rechaza frontalmente la alegación del demandante según la cual ha solicitado la suspensión.

Aparte de invocar estas disposiciones del Tratado, que para el TEAC justifican la procedencia de la ejecución de la decisión en la que se ordena el reembolso de la ayuda, cita el artículo 88 del Tratado, en el que se recoge la competencia de la Comisión para controlar la compatibilidad de las ayudas con el mercado común pudiendo ordenar la suspensión o modificación de la ayuda. Por otro lado, se refiere también al artículo 10 del Tratado que determina que los Estados miembros adoptarán todas la medidas generales y particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad.

El TEAC hace referencia únicamente a las disposiciones de Derecho comunitario que hemos citado. Es cierto que, durante mucho tiempo, las cuestiones de procedimiento en materia de ayudas de Estado (y en concreto la cuestión del reintegro que es la que aquí nos ocupa) habían permanecido sin desarrollar mediante el correspondiente Reglamento. Sin embargo, en el año 1999 se aprueba el Reglamento (CE) núm. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado. El artículo 14 de este Reglamento contempla lo siguiente: «1. Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda.Page 344

La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

  1. La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

  2. Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de...

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