Derecho del comercio internacional

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    Javier Maseda Rodríguez, Eloy Miguel Rodríguez Gayán

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1. Transporte internacional de mercancías
A) Por carretera

2000-39-Pr

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS.-Transporte por carretera.-Responsabilidad por accidente.-Aplicación del Derecho extranjero.

Preceptos aplicados: artículos 23.3, 27 y 29 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956; artículos 10.5 y 12.6. Cc

A su amparo razona que el Tribunal español tiene competencia para analizar la pretensión, pero debió aplicar de oficio la norma de conflicto , y en consecuencia la ley italiana debería ser la aplicable al caso por remisión a ella del artículo 10.5. Cc.

El motivo no puede ser estimado y además no se advierte qué incidencia tendría en la decisión en orden a la desestimación de una acción ejercitada con apoyo en el Convenio de Ginebra, también suscrito poir Italia ...

El Derecho extranjero aplicable hay que concretarlo, facilitárselo al Tribunal, pues no le alcanza el iura novit curia y cumplir con el artículo 12.6. Cc ...

Sentencia TS (Sala de lo Civil) de 9 de febrero de 1999. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Marina Martínez-Pardo

F.: RAJ, 1999, n.º 1054.

Nota: 1. La Sentencia TS de 9 de febrero de 1999 tiene su origen en la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la entidad Winterthur contra don Manuel Z., Assicurazioni Sanlorenzo, General Accident Fire and Life y Assurance Corporation PLC, que dio lugar a la Sent. JPI de Durango de 25 de junio de 1993, estimatoria, revocada parcialmente en apelación por Sent. AP de Vizcaya de 2 de junio de 1994, y posteriormente recurrida en casación por la representación de don M.Z. De ella, comentaremos únicamente algunos de los aspectos que nos resultan más relevantes en torno a la regulación convencional del transporte internacional de mercancías por carretera establecida por Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 (CMR), así como al pronunciamiento que realiza el TS sobre la aplicación del Derecho extranjero.

  1. A pesar de ser un Convenio de Derecho uniforme, de que sus normas, de aplicación directa e imperativa (art. 40 CMR), pasen a integrar materialmente los ordenamientos de los Estados parte (España se adhirió por Instrumento de 12-09-1973, BOE de 7-V-1974), no tiene por qué ser cuestión gratuita la de la determinación de la ley aplicable a un contrato de transporte dePage 221 mercancías por carretera vinculado al CMR como es éste (el transporte atraviesa, al menos, un Estado parte -Italia también es Estado parte-, por lo que no cabe duda de su aplicación, independientemente de la nacionalidad o domicilio de los contratantes, artículos 1 y 2 CMR), en orden a afrontar aquellos aspectos no cubiertos expresa o implícitamente por el CMR (J. C. Fernández Rozas, ed., Derecho del comercio internacional, Madrid, 1996, p. 348; en general, F. J.Sánchez-Gamborino, El contrato de transporte internacional CMR, Madrid, 1996). En este orden de asuntos, no resulta aplicable el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (tampoco se consideró una posible aplicación adelantada), al no estar en vigor en el momento de celebración del contrato, anterior a septiembre de 1993 a razón de que la primera sentencia en instancia data de junio de 1993, con lo que debió atenderse a un precepto general sobre ley aplicable a contratación internacional, como es el artículo 10.5 Cc, de mayor rigidez en sus conexiones, frente a una normativa, la presunción de mayor vinculación con la ley del lugar del establecimiento del transportista, coincidente con el lugar del carga o descarga o el establecimiento del expedidor, del artículo 4.4 CR, pensada precisamente para los contratos internacionales de transporte de mercancías y que es presunción especial dentro de la presunción general del artículo 4.2 CR. Pues bien, si, como decíamos, la selección de una ley aplicable cobra sentido a efectos de completar el régimen uniforme del CMR, a sensu contrario, y de eso es consciente el TS (FD 2.º y 5.º), la referencia que hace el recurrente a la ley italiana ex artículo 10.5 Cc, y que, como veremos, provoca el pronunciamiento sobre aplicación de Derecho extranjero de su FD 5.º, reviste menor importancia desde el momento en que la concreta cuestión de la determinación de la calificación del comportamiento del transportista y la posible limitación de responsabilidad entra dentro del ámbito de competencias del CMR como cuestión expresamente regulada por el texto convencional, remitiéndose a la ley del Estado de la jurisdicción competente (la ley española ex artículo 29 CMR). De ahí el pronunciamiento del TS calificando la conducta del transportista como de culpa y muy grave (FD 2.º), por tanto, y desde su óptica, incluida en el concepto de dolo o con culpa equiparable al dolo (art. 29 CMR), a efectos de sostener la imposibilidad de prevalerse de las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 23 CMR. En este sentido, precisamente por el papel que juegan las jurisdicciones domésticas y a fin de evitar divergencias en su aplicación, llama la atención la ausencia de criterios de interpretación uniformes del CMR. Problema suscitado con especial relevancia en este ámbito de la calificación de la conducta del transportista (responsabilidad, limitaciones de responsabilidad), de incidencia en los plazos de prescripción de las acciones del artículo 32 CMR (FD 3.º; A. Emparanza, «La prescripción de las acciones en el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR)», R.G.D., n .º 579, 1992, pp. 11713-11738, espec. pp. 11715-11717; F.M. Sánchez-Gamborino, «Reflexiones sobre la wilful neglect y el Derecho español en el ámbito de los transportes», R.G.D., 1981, pp. 1407-1411, espec. p. 1408), cuando las jurisprudencias internas tratan de precisar los contornos del artículo 29 CMR, esto es, precisión de aquellas conductas equivalentes o no equivalentes al dolo, y provocado por las diferencias entre los ordenamientos del Common Law y los continentales y la ausencia en estos últimos de un concepto de dolo amplio (F.M. Sánchez Gamborino, loc. cit., pp. 1407-1411; en referencia, M. Checa Martínez, nota a la Sent AP Barcelona de 20 de abril de 1998, REDI, 1999-40-Pr).

  2. En relación a la aplicación del Derecho extranjero, nada nuevo nos regala al respecto la resolución que comentamos. No es discutible la aplicación de oficio de la norma de conflicto española (el artículo 12.6.1 Cc es muy claro al respecto) y ya es una idea superada que al «...Derecho extranjero... no le alcanza el iura novit curia...» (FD 5.º) (la discusión no estaría ya en la reconocida imposibilidad de conocer todo Derecho extranjero, sino en el defendible principio de su investigación de oficio). Aunque no haya empleado su fórmula habitual, haya utilizado una terminología más directa («...el Derecho extranjero aplicable hay que concretarlo y facilitárselo al Tribunal...»; FD 5.º) y nos haya liberado de leer aquéllo de que el Derecho extranjero es un hecho, lo cierto es que, en esta resolución, el TS vino a alinearse con su doctrina tradicional. Con todo, queremos ver, quizá intuitivamente, la asunción por parte del Tribunal de una idea de colaboración entre juez y partes en la averiguación de la ley extranjera (lo de «...facilitárselo al Tribunal...» invita a pensar más en una colaboración que en una carga exclusivamente soportada por la parte); idea que, por otro lado, tampoco era común (son abun-Page 222dantes, asimismo, las resoluciones en las que la carga devino soportada exclusivamente por la parte). En todo caso, no es una decisión demasiado significativa en cuanto a aplicación de Derecho extranjero. Se desmarca de aquellas resoluciones que hacían concebir...

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