Derecho del comercio internacional.

AuthorElena Artuch Iriberri
Pages434-445

Page 434

1. Arbitraje comercial internacional

2002-12-Pr

ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.-Internacionalidad del arbitraje. Distinción del arbitraje interno. Convenio arbitral. Validez. Ley aplicable. Ley de arbitraje española.

Preceptos aplicados: Protocolo de Ginebra sobre cláusulas de arbitraje de 24 de septiembre de 1923; Convenio de Ginebra sobre arbitraje internacional, de 1961; artículo 22.3 LOPJ; artículo 10.5 CC; artículos 5.1 y 61 LA. Page 435

Ciertamente nos hallamos en presencia de un genuino arbitraje comercial internacional, concertado por una entidad española, «Kern Electrónica, SA» y una sociedad de la República de Corea, domiciliada en Seúl, «Goldstar Company Limited», recogiendo el artículo 18.1 del contrato suscrito por ambas partes la cláusula compromisoria que ambos contratantes aceptan y consignan que «toda controversia o reclamación derivada o relacionada con el presente contrato será resuelta por vía de arbitraje realizado en la ciudad de Nueva York con arreglo a las normas y procedimientos de la American Arbitration Association (AAA)». Ello aparece consignado en el contrato en que Goldstar había concedido a Kern el derecho exclusivo a distribuir y comercializar en territorio español televisores y otra clase de aparatos.

A diferencia del arbitraje interno, que ha experimentado escasa aplicación para dirimir controversias entre los nacionales, pese al reiterado interés del legislador, el denominado arbitraje internacional bien puede decirse que ha conocido el éxito debido a su necesidad, en razón a que el comercio internacional exige una seguridad y rapidez en las transacciones, así como la urgente solución de los conflictos mediante simples y a la par eficaces técnicas, eludiendo la complicación y la lentitud de las jurisdicciones estatales. A este respecto ya el Protocolo de Ginebra sobre Cláusulas de Arbitraje, de 24 de septiembre de 1923 , que fue ratificado en España por Decreto-ley de 6 de mayo de 1926 y publicado en la Gaceta dos días después, con la reserva de restringir su aplicación a los contratos que por la legislación española tengan carácter comercial, permitía que pudiera tener lugar en un país a cuya jurisdicción ninguna de las partes esté sujeta, rigiéndose el procedimiento de arbitraje y constitución del Tribunal por la voluntad de las partes y por la ley del país en cuyo territorio tenga lugar el arbitraje (arts. 1, 1.° y 2.°). Dicho Protocolo ha pasado por ello a formar parte de nuestro derecho interno, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.5 del Código Civil, e igualmente ha acontecido con el Convenio Europeo de Ginebra de Arbitraje Internacional de 1961, cuyo artículo III.b) es de aplicación al caso, en cuanto las partes han previsto que sus contiendas o diferencias sean sometidas para su resolución a un procedimiento arbitral ad hoc y en cuyo Convenio se recoge, asimismo, la exigencia de interposición de la declinatoria de competencia por el demandado ante el Tribunal estatal donde se promovió el asunto, antes o al mismo momento de presentar sus pretensiones (art. VI.1), como aquí ha ocurrido. Dicha normativa señala que en cuanto a la capacidad de las partes, se atendrán los Tribunales nacionales de los Estados contratantes a la ley que sea aplicable a éstos, pero en las restantes materias deberán atender según la ley a que haya sometido las partes el acuerdo o compromiso arbitral. b) No existiendo una indicación al respecto, según la ley donde deba dictarse el laudo y sólo en defecto de éstos, cuando no pueda determinarse cual es el país, según las reglas de conflicto del Tribunal del asunto (art. VI.2).

Entiende la sentencia recurrida en su fundamento jurídico 3.° que sin duda el aplicable es el Convenio CNUDMI/UNCITUD de Naciones Unidas de 15 de diciembre de 1976, pero dicho texto intitulado «Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y Resolución 31/1998 de la Asamblea General de 15 de diciembre de 1976» exige para su aplicación que las partes hayan acordado por escrito y conforme a un modelo de cláusula compromisoria en que ha de consignarse una conformidad con dicho Reglamento y aquí ello no ha acontecido y, por el contrario, se han sometido las partes expresamente a las Reglas de Arbitraje Comercial de la Asociación Americana de Arbitraje vigentes, y reformadas a partir Page 436 de 1 de abril de 1985. Pues bien, la cláusula recogida en el contrato suscrito entre ambas partes es precisamente un remedo y reflejo de la aconsejada por la Asociación Americana de Arbitraje, como cláusula compromisoria uniforme.

El tema relativo a la existencia y validez del convenio arbitral requiere como dato previo determinar por quien ha de apreciarse, o sea, la determinación de la ley aplicable. Tal cuestión presenta cierta complejidad en cuanto el derecho aplicable se fraccionó, determinando leyes concretas de aplicación en función de determinadas conexiones, de capacidad, efectos, etc. Por su parte, el sistema español se recoge en el artículo 61 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, dentro de su título X, intitulado «De las normas de Derecho Internacional Privado», que declara al respecto: «La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la ley expresamente designada por las partes, siempre que tenga alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la contraversión, en defecto de ésta, por la ley del lugar en que deba dictarse el laudo, y si éste no estuviese determinado por la ley del lugar de celebración del convenio arbitral». Sostiene el motivo que la sentencia recurrida reconoce que se trata de un contrato celebrado en España entre una sociedad española y otra coreana con domicilio en España -sucursal- pero ello no lo afirma la resolución a quo en su fundamento jurídico primero, como algo que aparezca acreditado, sino como alegado por la parte recurrente en la apelación. Por otra parte, la compañía coreana tiene su domicilio en Seúl, República de Corea, y no consta sucursal a efectos domiciliarios, como pretende el motivo, sino una simple oficina en España. Tiene razón la sentencia recurrida que se trata de un contrato o regulación-tipo que Goldstar celebra en todo el mundo. Tanto la Convención de Nueva York de 1958, como el Convenio Europeo de Ginebra de 1961 han consagrado el principio de autonomía de la voluntad y no debe olvidarse tampoco que la vigente ley española de arbitraje encontró su inspiración en la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa 12/1986.

Lleva razón la sentencia a quo cuando afirma que la cláusula de arbitraje encuentra su cobijo en el artículo 22.2.°, sensu contrario, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto las partes se han sometido expresamente a un órgano no español y el demandado en los autos de que dimana este recurso extraordinario de casación, «Goldstar Company Limited» no tiene su domicilio en España, debiendo consignarse que la cláusula expresa de sumisión, tanto a la jurisdicción de otro Estado, como a la decisión arbitral internacional, no resulta contraria ni al interés o al orden público, ni puede decirse que perjudique a tercero (art. 6.2 del Código Civil). Existe pues una clara sumisión a la ley sustantiva de la concreta normativa de la American Arbitration Association y a las leyes del Estado de Nueva York, y ello sin olvidar tampoco que la falta de conexión con el lugar de residencia de una de las partes y del cumplimiento de las obligaciones medias de un contrato no puede impedir el arbitraje comercial internacional, que se pretende celebrar, porque así se ha pactado, ante un organismo que nada tiene que ver con el contrato, ni con las partes celebrantes, y del que se pretende tan sólo la decisión de una discordia para evitar en la rápida actividad del comercio internacional la lentitud y el ritmo demasiado calmoso de la jurisdicción estatal de cualquiera de las partes.

Ello conlleva la desestimación del motivo. Tercero. El segundo y último motivo, como quedó expuesto, acogido al número 4.° del artículo 1692 LEC, estima infringido el artículo 5.1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, que prescribe que «el convenio arbitral deberá expresar la voluntad Page 437 inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión».

Añade el motivo que...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT