Derecho civil internacional.

AuthorAntonio Marín López/Beatriz Campuzano Díaz/Marta Requejo Isidro/Guillermo Palao Moreno
Pages595-629
1. Protección de menores

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2000-52-Pr

MENORES: SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.-Denegación de restitución de menores sustraídos internacionalmente: menores llevados por la madre a Zaragoza desde Carolina del Sur pese a prohibirlo las autoridades de dicho Estado: demanda instada por el abogado del Estado en ejercicio de acción de Page 596solicitud de colaboración interesada por la Autoridad central de los Estados Unidos de América: transcurso del plazo de un año desde el traslado ilícito: menores integrados en su actual medio.

Preceptos aplicados: arts. 3.5.° y 12.2.° Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980.

Consta probado en autos que la apelada se trasladó con sus dos hijas Verónica y Vanesa desde Carolina del Sur (USA) hasta su actual domicilio en Zaragoza el 15 de mayo de 1998, no obstante el Juzgado de Familia del Primer Distrito del Condado de Dorchester en Carolina de Sur en Resolución provisional de 4 de mayo de 1998, como consecuencia de una demanda del esposo de aquélla que fue desestimada, había acordado la prohibición y traslado de las menores fuera del Estado de Carolina; posteriormente el Juzgado indicado, el 15 de mayo de 1998, ratificó aquella prohibición y otorgó al padre la custodia única de las hijas el 11 de agosto de 1998, con tales circunstancias, el traslado teniendo en cuenta que cuando se produce la custodia provisional estaba en realidad compartida procede considerarlo ilícito (art. 3.5.° del Convenio de La Haya suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980) (...), no obstante y como acertadamente entiende la Sentencia recurrida al haber transcurrido un año desde el traslado lícito a España procede acudir a lo dispuesto en el art. 12.2.° del Convenio pues es obvio que en contra de lo que entiende el señor abogado del Estado en su recurso, el plazo de un año no puede contarse a partir del 11 de agosto de 1998, en que se concede la custodia definitiva al padre sino desde el efectivo traslado, pues entonces, de entenderlo así, el traslado anterior a dicha fecha no podría calificarse de ilegal. En todo caso la prueba es concluyente (testifical, documental e informe del Gabinete psicosocial) en el sentido de que las menores están integradas en su actual medio, se hace pues evidente la necesidad de denegar la restitución como así informa igualmente el MF, por lo que procede confirmar el Auto recurso desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado.

Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30 de noviembre de 1999. Ponente: Il. Sr. D. Julián Carlos Arqué Bescós.

F.: Aranzadi Civil, 1999, núm. 2018.

Nota: 1. El auto a comentar, de notable brevedad, trata de la sustracción internacional de menores que ha recibido atención especial en los últimos tiempos. Surgió en España en el caso Bornes c. Fuentes Bobo, resuelto por la STS de 8 de abril de 1975 (RAJ, 1975, núm. 1514), relativo al hijo de una noruega y un español que después de pronunciada la nulidad del matrimonio fue asignado a la madre hasta los siete años de edad y continuó con ella en Noruega una vez sobrepasada la misma, sin que el padre pudiera recuperar la patria potestad que le había otorgado el tribunal español. Después los casos han aumentado, debido, sobre todo, a los movimientos migratorios. Un auto importante es el del Tribunal de primera instancia núm. 2 de Ponferrada de 28 de septiembre de 1985, que trata del derecho de visita reconocido en el auto, que se hacía imposible de hecho, por lo que el padre aprovechó la ocasión para secuestrar al menor y trasladarlo a España (vid. S. ÁLVAREZ GONZÁLEZ, REDI, vol. XXXVIII, 1986, Page 597 pp. 308-314). La SAP de Burgos de 24 de enero de 1991 (REDI, vol. XLIV, 1992, pp. 220-221, con un comentario de D. P. FERNÁNDEZ ARROYO en pp. 221-223), trata del divorcio obtenido en Francia, donde la decisión del tribunal afirmó que la autoridad sobre el hijo, S. T., debía ser ejercida por su madre, sin perjuicio del derecho de visita del padre, lo que éste aprovechó para secuestrar al menor y retornar con él a España. Presentada demanda ante el tribunal español para conseguir la devolución, S. T. expuso su deseo de continuar en España junto a su padre (A AP de Málaga de 4 de octubre de 1993, Aranzadi Civil, 1993, núm. 2054). Posteriormente, la S AP de Vizcaya de 15 de junio de 1995 flexibiliza el derecho de visita cuando uno de los progenitores reside en el extranjero (Actualidad Civil. Audiencias, 1995, núm. 1962. Vid. un amplio comentario a cargo de G. ESTEBAN DE LA ROSA, REDI, vol. XLIX, 1997, pp. 233-239. Pueden verse otros autos recientes como los de la AP de Sevilla de 9 de enero de 1997, Aranzadi Civil, 1997, núm. 1583; AP de Palencia de 1 de julio de 1997, Aranzadi Civil, 1997, núm. 1583 y AP de Madrid de 4 diciembre de 1998, Aranzadi Civil, 1998, núm. 2474).

  1. En la práctica el secuestro internacional de menores resulta, en consecuencia, del temor de los tribunales de los Estados a conceder la guarda del menor a un padre no nacional (vid. J. C. FERNÁNDEZ ROZAS en J. D. GONZÁLEZ CAMPOS y otros, Derecho internacional privado. Parte especial, 6.a ed. Madrid 1995, pp. 133-134). En teoría, en estas cuestiones no importa tanto conocer quién es el titular de la guarda o de un derecho de visita como asegurar la ejecutabilidad de las decisiones adoptadas. El problema es, como siempre, el de la cooperación entre jurisdicciones, para dar eficacia a sus decisiones y no tanto la averiguación de una ley competente. Esto se funda en el «interés del menor» como principio esencial en Derecho privado, por lo que podría pensarse que es contrario a este interés el traslado forzoso de un menor fuera de su ambiente social y afectivo, y que, por tanto, la colaboración entre Estados lleva al retorno de la situación anterior (vid., A. SAPHIRA, «Aspects of Child Custody and Kidnapping Cases», R. des C., t. 214, 1989, II, p. 140, SAP de Barcelona de 3 de mayo de 1999, Aranzadi Civil, 1999, núm. 983).

  2. Cuando se trata de aplicar la ley competente, el Cc español contiene una norma en su art. 9.4.° que determina que el carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo. Esta sumisión de las relaciones paterno-filiales a la ley del hijo es debida a la Ley 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que determina que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (art. 2) y para ello establece un procedimiento específico de jurisdicción voluntaria contenido en los arts. 1.901-1.918 LEC (disp. final 19.a) (Res. DGRN de 29 de noviembre de 1996, BIMJ, núm. 1801, pp. 62-65, y un comentario de B. CAMPUZANO DÍAZ, REDI, vol. L, 1998, pp. 315-317; B. CAMPUZANO DÍAZ, «La nueva ley andaluza de protección del menor», REDI, vol. L, 1998, pp. 304-307). La Ley 1/1996 recoge mucho después de su firma lo contenido en el Convenio de los derechos del niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989.

  3. La doctrina colectiva se ha ocupado del tema a través del Instituto de Derecho internacional, que en su reunión de Lisboa del 23 de agosto al 2 de septiembre de 1995, bajo la presidencia de A. Ferrer Correia (vid. sobre ella una crónica de F. RIGAUX en RabelsZ, vol. 61, 1997, pp. 115-120), adoptó una resolución sobre la cooperación en- Page 598tre autoridades estatales en la lucha contra el desplazamiento ilícito de menores, que estima que teniendo como base los convenios multilaterales, se concluyan convenios particulares entre los Estados para resolver los problemas de la cooperación entre autoridades estatales y teniendo en cuenta el Convenio de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos de los menores, se invita a los Estados a que ratifiquen los convenios internacionales vigentes.

  4. En tal materia se han concluido tres convenios multilaterales, aparte de diversos bilaterales. El primero se ha estipulado en el seno del Consejo de Europa sobre reconocimiento y ejecución de decisiones relativas a la custodia de menores, abierto a la firma en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980 y en vigor para España. Su razón de ser es que los convenios de La Haya 1902 y 1961 sobre protección de menores, ratificados por España, no fueron efectivos en cuestión de secuestro internacional de menores (España hizo una reserva en el momento de la ratificación al art. 12 que ha sido ratificada a partir del 5 de febrero de 1991) (Vid. A del TS de 24 de abril de 1989 que aplica el Convenio de 1980, REDI, vol. XLII, 1990, p. 247, con una nota de A. BORRÁS RODRÍ-GUEZ en pp. 247-249.) Un auto posterior de la AP de Oviedo de 18 de febrero de 1992 sobre la base de la reserva 2g, formulada por España, permite a la AP denegar el reconocimiento y ejecución por indefensión del demandado y en interés del menor (RJA, núm. 16, 1993, pp. 401-404, con un comentario de M. MOYA ESCUDERO, REDI, vol. XLVI, 1994, pp. 317-320. Sobre el convenio: R. L. JONES, «Council of Europe Convention on Recognition and Enforcement of Decisions Relating to the Custody of Children», ICLQ, 1981, pp. 467-475; E. JAYME: «Kulturelle Identität und Kindeswohl im internationalen Kindschaftsrecht», IPrax, 1996, pp. 237-244).

  5. La AP no alude al convenio de Luxemburgo y en su lugar el auto se basa en el Convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la sustración internacional de menores de 25 de octubre de 1980, que no contiene normas de competencia judicial ni de derecho aplicable, ni de reconocimiento de decisiones y que a través de la cooperación entre autoridades judiciales. En España, la Secretaría general técnica del Ministerio de justicia (J. C. FERNÁNDEZ ROZAS y S. SÁNCHEZ LORENZO, Derecho...

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