Derecho civil internacional

AuthorV. Fuentes Camacho
Pages902-920

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1. Nombre de las personas físicas

2002-22-Pr

REGISTRO CIVIL: APELLIDOS.-Situaciones de doble nacionalidad de hecho no previstas en las leyes españolas: prevalencia de la nacionalidad española, sin perjuicio de que se anoten con valor simplemente informativo los apellidos que constan en Registro extranjero.

Preceptos aplicados: artículos 9 y 109 del Código Civil; 23, 38, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 85, 145, 152; 194, 205, 213 y 365 del Reglamento del Registro Civil; la Orden ministerial de 31 de agosto de 1988.

Segundo. Hay que partir de la base de que la menor inscrita nacida en 2000 es española de origen, por esto su régimen de apellidos ha de ajustarse a las normas españolas, correspondiéndole en principio como primer apellido el primero del padre y, como segundo apellido, el primero de la madre (cfr. art. 213, regla 1. a , RRC), siendo por ello procedente el criterio de la Juez encargada de acordar la rectificación de la inscripción de nacimiento debatida.

Tercero. No es obstáculo para esta conclusión que dicha persona figure inscrita en el Registro Civil brasileño con otros apellidos, ya que la atribución de éstos es cuestión de orden público y por tanto es la ley española la que debe aplicarse, incluso en el caso de que la inscrita tuviera también la nacionalidad brasileña, porque como ha señalado reiteradamente este centro directivo, en estas situaciones de doble nacionalidad de hecho, no previstas por las leyes españolas, prevalece siempre la nacionalidad española (cfr. art. 9.9 CC).

Cuarto. Aparte del expediente de cambio de apellidos que se instruye en el Registro Civil del domicilio (cfr. arts. 57 LRC y 205 y 365 RRC) y que podrá iniciarse una vez consolidada la situación de hecho dada la corta edad de la menor, ha de quedar a salvo la anotación prevista en el artículo 38.3.a de la Ley del Registro Civil del hecho que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, como lo es la circunstancia de que la interesada esté inscrita en el Registro brasileño con otros apellidos. Aunque esta anotación tenga Page 903 un valor simplemente informativo y en ningún caso constituya la prueba que proporciona la inscripción (cfr. arts. 38 LRC y 145 RRC), una vez que aquélla se extienda, a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado y por medio de alguno de los títulos que detalla el artículo 152 del Reglamento, su práctica servirá para poner en relación el contenido de los Registros español y extranjero y para disipar cualquier duda sobre la identidad del interesado, máxime si como resultado de la anotación se expide el certificado pluriling¸e de diversidad de apellidos según el modelo oficial aprobado por la Orden ministerial de 31 de agosto de 1988.

[Resolución DGRN núm. 2/2002, de 12 de febrero.]

F.: RJ, 2002/6180

Nota: 1. Una vez más nos encontramos ante una Resolución de la DGRN que reproduce un planteamiento arcaico para la resolución de los problemas de plurinacionalidad en el marco de la atribución de los apellidos. La delimitación de las normas y la interpretación de las mismas de acuerdo con el contexto en el que han de ser aplicadas siguen siendo el talón de Aquiles del Centro Directivo, que se limita a utilizar el mismo formato de argumentación en todas las Resoluciones que versan sobre este tema, sin cuestionarse si es correcta su fundamentación.

  1. La Resolución (2.a) de 12 de febrero de 2002 se pronuncia sobre una rectificación de error en la inscripción de nacimiento de una menor nacida en Madrid de padre brasileño y de madre española. La menor es española de origen por ius sanguinis y, al haber sido inscrita en el Consulado brasileño en España, también ostenta la nacionalidad brasileña de su padre. El peticionario pretende que su hija sea inscrita en el Registro Civil español con el orden de apellidos establecido en el Derecho brasileño, respetándose la inscripción que se ha efectuado en el Consulado de Brasil y en concordancia con los apellidos con los que ha sido inscrita su hermana mayor en el Registro Civil español. La DGRN se opone a esta pretensión, alegando que la menor es española de origen, por lo que sus apellidos se rigen por la ley española, debiendo llevar el primer apellido del padre seguido del primero de la madre (art. 213.1.º RRC). En opinión del Centro Directivo, siendo la atribución de apellidos una cuestión de orden público, se impone la aplicación de la ley española, aunque la menor tenga también la nacionalidad brasileña, pues al tratarse de una situación de doble nacionalidad de hecho, no prevista por las leyes españolas, prevalece siempre la nacionalidad española, según dispone el artículo 9.9.º Cc. El que la menor esté inscrita en el Registro brasileño con otros apellidos diferentes no obsta a este planteamiento. La DGRN lo soluciona procediendo a la anotación de este hecho que afecta al estado civil de un español según una ley extranjera, tal y como prevé el artículo 38.3.a) LRC, para dejar constancia de que la interesada está inscrita en el Registro extranjero con otros apellidos. De este modo, se pone en relación el contenido de los Registros español y extranjero y se disipan las dudas acerca de su identidad, máxime si se expide el certificado pluriling¸e de diversidad de apellidos conforme al modelo oficial aprobado por la Orden ministerial de 31 de agosto de 1988.

  2. Esta Resolución plantea varios problemas, que tienen su origen en un primer error de la DGRN. La primera cuestión que hay que dilucidar es la normativa reguladora de la atribución de los apellidos. Los hechos tuvieron lugar en marzo de 2001, por lo que lo procedente habría sido aplicar el Convenio de Múnich de 5 de septiembre de 1980, relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1989). En cambio, la DGRN recurre al artículo 9.1.º Cc., como viene siendo su costumbre cada vez que el interesado es nacional de un Estado no miembro del citado Convenio [vide entre Page 904 otras, la Res. de 12 de enero de 2000, sobre rectificación de errores, BIMJ núm. 1865, pp. 1089-1090; Res. (3.a) de 7 de diciembre de 1999, sobre rectificación de errores, BIMJ núm. 1863, pp. 688-689], y, a veces, incluso, siendo nacional de un Estado miembro (vide la Res. de 25 de junio de 1992, BIMJ núm. 1649, pp. 132-135, y nota de A. LARA AGUADO en REDI, vol. XLIV, 1992, pp. 653-655). Esta actitud es criticable, puesto que el Convenio de Múnich es de aplicación universal. Así se desprende claramente de su artículo 2, según el cual, la ley indicada en el presente Convenio se aplicará incluso aunque se trate de la ley de un Estado no contratante. Por tanto, cuando el Encargado del Registro Civil español tenga que practicar una inscripción de nacimiento, la determinación de los apellidos la ha de efectuar siguiendo las reglas del Convenio de Múnich, con independencia de la nacionalidad del sujeto. Desde la entrada en vigor del Convenio, la aplicación del artículo 9.1.º Cc. sólo será posible si se admitiera que el artículo 1 del Convenio es una norma de remisión al ordenamiento jurídico competente, que remite en bloque al ordenamiento jurídico del Estado cuya nacionalidad ostenta el sujeto (vide en esta línea STRUYCKEN, A. V. M., ´La convention de Munich sur la loi applicable aux noms et prenomsª, REDI, vol. XLII, 1990, pp. 153-180, esp. p. 156). No obstante, la utilidad de este planteamiento es escasa, habida cuenta de que la conexión prevista por el legislador español es la misma que la del Convenio de Múnich; lo que implica que la libertad de que puede gozar el legislador del foro para sustraerse al mandato de aplicación de la ley nacional es desaprovechado, al margen de que dicha remisión sólo sería factible cuando el interesado fuera español, no así cuando se deba determinar el nombre y/o apellidos de un extranjero.

    La interpretación del artículo 1 del Convenio de Múnich como una norma de conflicto que determina el Derecho aplicable conduce a criticar el continuo recurso de la DGRN al artículo 9.1.º Cc., por cuanto el hecho de que la ley reguladora de la determinación de los apellidos sea la ley nacional del interesado, tanto en virtud del artículo 1 del Convenio de Múnich, como según el artículo 9.1.º Cc., no justifica la preterición del Convenio: los problemas de aplicación que plantea esta norma de conflicto no reciben igual tratamiento en el marco del Derecho autónomo y en el convencional. Un ejemplo de esta afirmación se encuentra justamente en la Resolución que se comenta.

  3. Una vez confirmado que la ley aplicable a la determinación de los apellidos de la menor es su ley nacional por mandato del artículo 1.1.º del Convenio de Múnich, se suscita la segunda cuestión, que resuelve erróneamente la DGRN. La opción por la conexión nacionalidad obliga a su concreción en los casos en que la interesada posea más de una nacionalidad. Siendo la menor hispano-brasileña, øcuál de las dos leyes nacionales en presencia se ha de imponer? El recurso que hace la DGRN sin más explicación al artículo 9.9.º Cc. no está justificado, debiendo aplicarse las reglas de funcionamiento del propio Convenio de Múnich, puesto que el problema de la plurinacionalidad lo plantea en este supuesto una norma de conflicto de origen convencional. El Convenio de Múnich no ha previsto una regla para la resolución de las situaciones de plurinacionalidad, a pesar de haber erigido a la nacionalidad en el prácticamente único criterio de conexión relevante. Ni siquiera el artículo 5 del Convenio ofrece una solución al respecto. Este precepto impone al Encargado del Registro que se encuentre, al extender el acta, ante la imposibilidad de conocer el Derecho aplicable a la determinación de los apellidos, la obligación de aplicar su ley interna e informar de ello a la autoridad de la que dependa. En el borrador del proyecto de Convenio se había...

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