Declaración sobre la falta de fundamentación en el Derecho Internacional del referéndum de independencia en Cataluña

AuthorDeclaración conjunta de profesores miembros de la AEPDIRI
PositionLos profesores Paz Andrés Sáenz de Santa María (Universidad de Oviedo), Gregorio Garzón Clariana (Universidad Autónoma de Barcelona), Araceli Mangas Martín (Universidad Complutense de Madrid), Xavier Pons Rafols (Universidad de Barcelona), Antonio Remiro Brotóns (Universidad Autónoma de Madrid), Alejandro del Valle Gálvez (Universidad de Cádiz)...
Pages1-32
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.34.19
LA APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO
DE LA UNIÓN EUROPEA EN ESPAÑA (2016)
Carlos Durán Suárez y Carlos Teijo García
Sumario: I. INTRODUCCIÓN. II. LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO
EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. III. EL PLANTEAMIENTO DE
CUESTIONES PREJUDICIALES. IV. LA APLICACIÓN DE ALGUNOS DE LOS
PRINCIPIOS ESTRUCTURALES QUE REGULAN LAS RELACIONES ENTRE EL
DERECHO DE LA UE Y EL DERECHO ESPAÑOL: PRIMACÍA, EFECTO DIRECTO Y
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
I. INTRODUCCIÓN
La presente crónica da noticia de las principales aportaciones jurisprudenciales que han
realizado nuestros tribunales en la aplicación del Derecho de la UE, enfocándose en
particular sobre las resoluciones procedentes de las instancias judiciales superiores (las
sentencias citadas pertenecen todas ellas al TC, TS y a los diversos TSJ) y, dentro de
ese horizonte, sobre aquellas en las que se visualizan con mayor nitidez los principios
reguladores de la relación entre el ordenamiento comunitario y el español. El trabajo
aparece estructurado en tres grandes apartados: a) La aplicación del derecho
comunitario en la jurisprudencia constitucional; b) El planteamiento de las cuestiones
prejudiciales; y c) La aplicación de algunos de los principios estructurales que regulan
las relaciones entre el Derecho de la UE y el derecho español, esto es, primacía, efecto
directo y responsabilidad patrimonial.
II. LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO EN LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
El primer ámbito de actuación del TC sobre el que se proyecta la aplicación del Derecho
comunitario es el de la protección de los derechos fundamentales. De entre la
jurisprudencia constitucional con referencia a las normas de la UE destaca la relevancia
de varias sentencias (STC 218/2016 de 19 diciembre, STC 221/2016 de 19 diciembre,
207/2016 de 12 diciembre, 208/2016 de 12 diciembre, 206/2016 de 12 diciembre,
148/2016 de 19 septiembre) que resuelven recursos de amparo relativos a la vulneración
de la tutela judicial en el marco de la ejecución interna de la sentencia del TJUE
(STJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, ECLI:EU:C:2016:980) relativa a la
nulidad de las cláusulas suelo. En todos los casos, la cuestión planteada es coincidente y
estriba en la denuncia de vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, por
Becario predoctoral. Universidad de Santiago de Compostela.
Profesor Contratado Doctor. Universidad de Santiago de Compostela.
[34] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2017)
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preterición de una acción de nulidad individual de cláusula abusiva en crédito
hipotecario (cláusula suelo) a favor de una acción colectiva de cesación instada por una
asociación de consumidores, en todos los asuntos ADICAE. La cuestión se plantea
porque el art. 11.1 de la Ley de enjuiciamiento civil reconoce legitimación a las
asociaciones de consumidores y usuarios para defender los intereses de éstos, pero
también confiere legitimación activa a los consumidores individuales para defender sus
propios intereses, permitiendo extender los efectos de la cosa juzgada material a los
consumidores no litigantes lo que implicaba a juicio de los tribunales ordinarios- que
planteado un pleito con las mismas pretensiones por una asociación de consumidores no
pudieran plantearse acciones individuales o las que se plantearan fueran sobreseídas. El
TC, tras un extenso análisis de las normativas nacional y del Derecho de la UE, ha
llegado a la conclusión de que ninguna norma habilita al juez para acordar la exclusión
o archivo del proceso de nulidad individual por la mera admisión a trámite de una
acción de cesación de la misma cláusula. En particular, en su análisis sobre derecho
comunitario se ha detenido sobre el hecho de que tanto la Directiva 98/27/CE sobre
acciones de cesación, como la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores, hacen reserva en todo caso del ejercicio
de las acciones individuales por los interesados.
Por otra parte, la STC 71/2016 de 14 abril declara inconstitucional la disposición
adicional quincuagésima séptima de la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma
de Canarias que estableció con carácter coyuntural durante el ejercicio 2013, por
razones de contención del gasto público, una reducción de la jornada de trabajo del
personal funcionario interino y del personal laboral temporal e indefinido de un 20 por
100. En el asunto, el TC identifica la existencia de dos grupos diferenciados el de los
trabajadores fijos y el de los trabajadores indefinidos y temporales a los que se otorga
tratamiento distinto en la disposición adicional, por cuanto solo a los segundos se les
reduce en un 20 por 100 su jornada de trabajo. El TC concluye que ha existido en este
caso una violación del artículo 14 de la CE y abunda en su argumentación en el análisis
realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, cuando se ha
pronunciado sobre la interpretación del principio de no discriminación contenido en la
cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE ha establecido una doctrina muy similar a la
que ha llegado el propio juez constitucional español en relación con las diferencias de
trato entre trabajadores fijos y temporales.
En la jurisprudencia del TC durante 2016 aparecen también referencias al Derecho
comunitario, si bien tienen un carácter contextual y una relevancia limitada, al hilo de
asuntos relacionados con la delimitación de títulos competenciales entre el Estado y las
Comunidades Autónomas. Así, la STC 31/2016 de 18 febrero resuelve el conflicto
positivo de competencias interpuesto por el Gobierno de Canarias contra el Real
Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento
para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la
Unión Europea, por considerar que el régimen jurídico de cumplimiento de los objetivos
de estabilidad presupuestaria resulta contrario al principio de reserva de Ley Orgánica,
de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y lesivo del derecho a la tutela
La aplica ción judicial del Derecho de la Unión Eur opea en España (2016)
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judicial efectiva. Para el recurrente el punto de partida del conflicto estaba constituido
por el régimen de derivación de responsabilidad hacia las Administraciones públicas por
incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Tal régimen “no puede altear las
competencias de las Comunidades Autónomas a quienes les correspondería depurar en
el orden interno sus propias responsabilidades en el ejercicio de sus competencias”, algo
que sin embargo se lleva a cabo en la regulación contenida en el Real Decreto 515/2013,
que no respeta las competencias autonómicas “violentando de forma notoria el principio
de lealtad institucional”; a decir del Gobierno canario, con el procedimiento allí
regulado la Administración del Estado pasa a ocupar una posición de superioridad
jerárquica respecto de las Comunidades Autónomas, ignorando mecanismos de
colaboración y coordinación que propicien la participación de éstas en los
procedimientos de depuración de responsabilidades. El TC razona, citando su anterior
sentencia 215/2014, que “aun cuando el incumplimiento del Derecho de la Unión
Europea no justifica la asunción por el Estado de una competencia que no le
corresponde, tampoco le impide "repercutir ad intra , sobre las Administraciones
públicas autonómicas competentes, la responsabilidad que en cada caso proceda" por lo
que procede desestimar el presente conflicto positivo de competencia”.
De manera similar, se aborda en la STC 70/2016 de 14 abril la pretensión del Gobierno
canario de cuestiona la constitucionalidad de una mejora técnica introducida (mediante
el Real Decreto-ley 7/2013) en la normativa existente sobre la repercusión de la
responsabilidad financiera a las Comunidades Autónomas derivada del incumplimiento
de los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea. Esta modificación
había sido justificada por el Gobierno en la necesidad de adaptar el art. 7 de la Ley
General de Subvenciones a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2012, de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera. El TC recuerda que ya era posible realizar
dicho traslado de responsabilidades con el marco jurídico vigente en el momento en el
que se aprueba el RDL impugnado, a partir de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012
(art. 8 y disposición adicional segunda) desarrollada por el Real Decreto 515/2013. Por
tanto, en el momento en que se aprobó el Real Decreto-ley 7/2013, en nuestro
ordenamiento jurídico ya existía un sistema que permite al Estado repercutir ad intra la
responsabilidad por lo que no ha quedado acreditada la existencia de urgente y
extraordinaria necesidad de adoptar un nuevo RDL lo que determina la declaración de
inconstitucionalidad y nulidad de la disposición.
En la sentencia 35/2016 de 3 marzo, el TC desestima la cuestión de inconstitucionalidad
promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en
relación con el segundo párrafo del apartado 1 del art. 5 de la Ley 25/1994, de 12 de
julio, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la
coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva por considerar
la inversión obligatoria prevista en la norma como contraria al art. 38 CE. El precepto
cuestionado dice -en su redacción aplicable al caso, que procede de la disposición
adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la
cinematografía y el sector audiovisual- que “Los operadores de televisión que tengan la
responsabilidad editorial de canales de televisión en cuya programación se incluyan

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