Deberes de supervisión y fiscalización del Estado respecto a servicios privados y públicos de salud

Pages13-14
13
Bajo estas consideraciones, la Corte IDH determinó que Lucas Mendoza debió disfrutar de las mayores protecciones que le
correspondían por su condición de menor de edad privado de libertad, y que el hecho de que fuera revisado por su pérdida de visión
solo en seis oportunidades en el transcurso de 13 años, constituyó una vulneración de su derecho a la integridad personal:
“[…] [e]l Tribunal considera   
salvaguardar la salud del interno, no obstante las recomendaciones de seguimiento formuladas por los doctores que lo
examinaron”. (Caso Mendoza y otros, párr. 193)
“[…] [l]a Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 5.2 y 19 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Lucas Matías Mendoza, por la falta de atención médica
adecuada durante el tiempo en que estuvo detenido en el Instituto de Menores […].” (Caso Mendoza y otros, párr. 195)
caso Vera Vera en cuanto a que la falta
de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de liberad y bajo custodia del Estado, podría considerarse
violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como
el sexo y la edad de la misma19.

La protección del derecho a la salud ha sido directamente relacionada en la jurisprudencia de la Corte IDH con la obligación
de garantizar el derecho a la integridad personal20. En este sentido, la Corte ha señalado que la falta de atención médica adecuada
puede conllevar la vulneración del artículo 5.1 de la Convención21. A partir del caso Ximenes Lopes, la Corte IDH desarrolló las
obligaciones del Estado para la garantía del derecho a la salud e integridad personal, señalando que estas implican la regulación
de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la
efectividad de dicha regulación22.
En el caso Suárez Peralta, la Corte IDH reitera la jurisprudencia asentada en los casos Ximenes Lopes23 y Albán Cornejo24 y
 
privado:
“[…] [l]              
indirectamente, como a los ofrecidos por particulares. Abarca, por tanto, las situaciones en las que se ha delegado el
servicio, en las que los particulares brindan el mismo por cuenta y orden del Estado, como también la supervisión de
servicios privados relativos a bienes del más alto interés social, cuya vigilancia también compete al poder público. Una
eventual atención médica en instituciones sin la debida habilitación, sin estar aptas en su infraestructura o en su higiene

podría conllevar una incidencia trascendental en los derechos a la vida o a la integridad del paciente”. (Caso S uárez
Peralta, párr.149)
Es así como en el caso Suárez Peralta, la Corte IDH constató que la difusión que hizo la Comisión de Tránsito de Guayas
sobre la atención médica que un médico brindaba en el Policlínico de dicha entidad, dotó al Estado de un especial deber de cuidado
conforme a su deber de garantía, y que pese a que se haya delegado la función a una entidad privada, ello no lo desligó de sus
deberes de cuidado:
“[…] [l]a delegación formal hacia otra entidad de salud que realizó el médico proporcionado por el Estado de
la prestación de un servicio que asumía a su cargo no lo desvinculó del mismo, puesto que se mantuvo la relación de
  (Caso Suárez
Peralta, párr. 143)
“[…] Si bien los Estados pueden delegar su prestación, a través de la llamada tercerización, mantienen la titularidad
de la obligación de proveer los servicios públicos y de proteger el bien público respectivo”. (Caso Suárez Peralta, párr. 144)
En el caso Suárez Peralta, la Corte IDH avanza en su jurisprudencia y, siguiendo al Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales de Naciones Unidas25
“[…] [l]                
principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas. Respecto de la calidad
             
        
mantengan aptos para ejercer su profesión […]”. (Caso Suárez Peralta, párr.152)
19 Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 44.
20 Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C Nº 171, párr. 117 y caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 43.
21 Caso Tibi Vs. Ecuador, supra nota 17, párr.157 y caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, supra nota 17, párr. 44.
22 Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párrs. 89 y 90.
23 Ibídem, párrs.119 y 141.
24 Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota 20, párr. 119.
25 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Nº 14. El derecho al disfrute del más alto nivel de salud (artículo 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 12. A este respecto, dicho Comité señaló que: “El derecho a la salud en todas
sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un
determinado Estado Parte:
         
salud, así como de programas [E]sos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas,
hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado […];
b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte;
c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, […] y deberán estar

d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto

aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”. Citado en: caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C Nº 261, párr. 152.
III. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
14
En este caso, la Corte IDH trató la vulneración del derecho a la salud mediante su relación con el derecho a la integridad
personal. Esta aproximación generó controversias en los jueces de la Corte IDH respecto a la forma en que la Corte debe abordar las
violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales. Por una parte, el juez Pérez Pérez, en su voto razonado, señaló que “las
 
los derechos económicos, sociales y culturales en general”26, mientras que el juez Ferrer Mac-Gregor, en su voto concurrente, indicó
que en este caso la Corte IDH perdió la oportunidad de haber reconocido la justiciabilidad autónoma del derecho a la salud, a partir
del artículo 26 de la CADH27. Este es un asunto que la Corte IDH deberá resolver en algún momento, considerando la importancia de
la tutela de los derechos económicos, sociales y culturales y su interdependencia e indivisibilidad con los derechos civiles y políticos28.
Principios que rigen las medidas o penas privativas de libertad de los niños y niñas
El artículo 7.3 de la CADH establece la prohibición de la detención o encarcelamientos arbitrarios, lo que es recogido en
los mismos términos por el artículo 37 b) de la CDN. La Corte IDH ha establecido, en este sentido, que nadie puede ser sometido a
   
los derechos fundamentales por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad29. En el caso Mendoza
y otros
privativa de libertad, aun estando prevista en la ley, su aplicación puede ser arbitraria si no se consideran los principios básicos que
rigen la materia30. De esta forma, indicó los principios que se deben respetar para la aplicación de las medidas o penas privativas de
libertad a niños y niñas:
Por lo que respecta particularmente a medidas o penas privativas de la libertad de los niños, aplican especialmente
los siguientes principios: 1) de ultima ratio y de máxima brevedad, que en los términos del artículo 37.b) de la Convención
      
sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, 2) de delimitación temporal desde
el momento de su imposición, particularmente relacionado con los primeros, pues si la privación de la libertad debe ser
excepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea indeterminada
o que impliquen la privación de dicho derecho de forma absoluta no deben ser aplicadas a los niños, y 3) la revisión
periódica de las medidas de privación de libertad de los niños. Al respecto, si las circunstancias han cambiado y ya no
es necesaria su reclusión, es deber de los Estados poner a los niños en libertad, aun cuando no hayan cumplido la pena
establecida en cada caso concreto. A estos efectos, los Estados deben establecer en su legislación programas de libertad
anticipada […]”. (Caso Mendoza y otros, párr. 162)
Estos principios también son recogidos por las Reglas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores
(Reglas de Beijing), que establecen como regla general, en su artículo 5.1, que “el sistema de justicia de menores hará hincapié en
el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a
las circunstancias del delincuente y del delito”31. Si bien estas reglas no señalan una prohibición completa a la imposición de penas
privativas de libertad a los niños y niñas, sí indican que dichas penas deben ser la última opción y “se impondrán sólo tras un
cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”32.
En aplicación de estos principios y del interés superior del niño, la Corte IDH, en el caso Mendoza y otros, concluyó que la
aplicación de prisión y reclusión perpetuas en niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la CADH:
“[…] a la luz del interés superior del niño como principio interpretativo dirigido a garantizar la máxima satisfacción
de sus derechos […] la prisión y reclusión perpetuas de niños son incompatibles con el artículo 7.3 de la Convención
Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni
por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la
privación de la libertad de los niños.
Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención
Americana en perjuicio de […], en relación con los artículos 19 y 1.1 de dicho instrumento, al imponerles como sanciones
penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de delitos siendo niños”. (Caso Mendoza y
otros, párrs. 163 y 164)
26 Ver supra nota 25, voto razonado del juez Alberto Pérez Pérez en el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 1.
27 Ver supra nota 25, voto concurrente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor en el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, párr. 3.
28 Caso Suárez Peralta, supra nota 25, párr. 131.
29 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C Nº 179, párr. 90.
30 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 7, párr. 161.
31 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33,
de 28 de noviembre de 1985, artículo 5.1.
32 Ibídem, artículo 17.1.b). De manera complementaria a los principios que rigen la aplicación de penas privativas de libertad a niños, el Comité de Derechos del Niño,
a través de su Observación General Nº 10, establece una serie de principios que son aplicables al cumplimiento de medidas o penas privativas de libertad por niños,
    
y preparación para reinsertarse en la sociedad, así como formación para ejercer un empleo; derecho a ser examinado por médicos al momento de su ingreso en
el recinto de reclusión y a recibir atención médica adecuada durante su estancia en el recinto; fomento para que el menor mantenga contacto frecuente con la
comunidad, en especial con su familia, así como posibilidad de visitar su hogar; uso de coerción o fuerza sólo cuando el menor represente una amenaza para sí o para
los demás y como última ratio; las medidas disciplinarias deben ser compatibles con el respecto a la dignidad de menor y con el objetivo del tratamiento institucional,
prohibiéndose castigos corporales, reclusión en celda oscura y penas de aislamiento, entre otras; todo niño tendrá derecho a dirigir peticiones o quejas a la autoridad
supra nota
3, párr. 89).

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT