Crónica sobre la solución de controversias en materia de inversiones extranjeras (enero - diciembre 2014)

AuthorFrancisco Pascual Vives
PositionProfesor Contratado Doctor de Derecho internacional público y relaciones internacionales, Universidad de Alcalá
Pages690-815
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.29.22
CRÓNICA SOBRE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS
(ENERO - DICIEMBRE 2014)
Coordinador: Francisco Pascual Vives
1
Redactores: Laura Aragonés Molina
2
; Björn Arp
3
; Fernando Lozano
Contreras
4
; Millán Requena Casanova
5
; y José Ángel Rueda García
6
Sumario: I. I
NTRODUCCIÓN
.- II. L
A SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS
INVERSOR
-
ESTADO
.-
III. L
A OBLIGACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN DEL
ESTADO RECEPTOR DE LA INVERSIÓN
.-
IV. L
AS RELACIONES ENTRE EL
DERECHO INTERNACIONAL ECONÓMICO Y OTROS SECTORES DEL DERECHO
INTERNACIONAL PÚBLICO
.-
V. L
A REVISIÓN Y LA ANULACIÓN DE LOS LAUDOS
ARBITRALES
.-
VI.
L
A EJECUC IÓN DE LOS LAUDOS ARBITRALES
.-
VII.
C
ONSIDERACIONES FINALES
.
I.
I
NTRODUCCIÓN
7
En nuestra quinta «Crónica sobre la solución de controversias en materia de inversiones
extranjeras» se analizan trece arbitrajes de inversiones y un litigio sustanciado ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que hemos incluido por su estrecha
vinculación con la saga jurídica del «caso Yukos». Este litigio resulta de interés a la hora
de ponderar la interacción entre el Derecho internacional (DI) de las inversiones y el DI
de los derechos humanos. También se comenta una decisión judicial dictada por los
tribunales de los Estados Unidos de América que trae causa de la ejecución de un
arbitraje de inversiones (BG Group Plc c. Argentina). Como viene siendo habitual en
nuestra crónica se exponen los apartados de las decisiones y laudos que entendemos de
interés desde la perspectiva española. Conviene advertir que, salvo indicación a
contrario, las notas al pie incluidas en todos los documentos expuestos en esta crónica
se han omitido. En el apartado final, además de dar cuenta de los acontecimientos más
importantes en la materia para las inversiones españolas, nos referimos a algunas
novedades derivadas del incipiente ejercicio de la competencia sobre protección de las
1
Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional público y relaciones internacionales, Universidad
de Alcalá (f.pascualvives@uah.es). Redacta los epígrafes V y VII.
2
Profesora Visitante de Derecho internacional público y r elaciones internacionales, Universidad de
Alcalá (laura.aragones@uah.es). Redacta el epígrafe I.
3
Doctor en Derecho y Abogado (arp@american.edu). Redacta el epígrafe IV.
4
Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional público y relaciones internacionales, Universidad
de Alcalá (jfernando.lozano@uah.es). Redacta el epígrafe III.
5
Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional público y relaciones internacionales, Universidad
de Alicante (millan.requena@ua.es). Redacta el epígrafe II.
6
Doctor en Derecho y Abogado de Cuatrecasa s, Gonçalves Pereira (joseangel.rueda@cuatrecasas.com).
Redacta el epígrafe VI.
[29]
R
EVISTA
E
LECTRÓNICA DE
E
STUDIOS
I
NTERNACIONALES
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inversiones extranjeras directas por parte de la Unión Europea (UE) tanto desde una
perspectiva intracomunitaria, como desde el plano de la acción exterior.
Por orden de publicación, en primer lugar, se presenta el caso Impregilo S.p.A. c.
Argentina (caso CIADI nº ARB/07/17), en el que Argentina solicitó la anulación del
Laudo dictado el 21-6-2011 por un tribunal arbitral formado por H. Danelius (sueco)
como Presidente, Ch. Brower (estadounidense) y B. Stern (francesa) en calidad de
árbitros, en un procedimiento regido por el Convenio sobre arreglo de diferencias
relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados (Convenio CIADI)
(BOE, 13-9-1994) y las Reglas procesales aplicables a los procedimientos de arbitraje
del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (Reglas de
Arbitraje del CIADI) y basado en el Acuerdo para la promoción y protección recíproca
de las inversiones (APPRI) celebrado entre Argentina e Italia (firmado el 22-5-1990) y
el APPRI celebrado entre Argentina y los Estados Unidos de América (firmado el 14-
11-1991). Dicho Laudo ya fue comentado en nuestra segunda crónica (REEI, vol. 23,
pp. 15-20, 34-35, 38-39 y 46). Los argumentos de anulación esgrimidos por Argentina
contemplados en el artículo 52 del Convenio CIADI fueron: 1) extralimitación
manifiesta de las facultades del tribunal arbitral según el Convenio CIADI y el APPRI
celebrado entre Argentina e Italia, en relación con el requisito de sometimiento previo
de la disputa a la jurisdicción administrativa o judicial argentina; 2) ausencia de los
motivos en que se fundó el Laudo; y 3) quebrantamiento grave de una norma de
procedimiento. La comisión ad hoc presidida por R. Oreamuno (costarricense) y
constituida por los árbitros E. Zuleta (colombiano) y T. Cheng (china) declaró en su
Decisión sobre anulación de 24-1-2014 que no había lugar a la anulación y ordenó el
levantamiento de la suspensión de la ejecución del Laudo, asumiendo Argentina los
costes del procedimiento que comprendían los honorarios de los miembros de la
Comisión y los gastos derivados de la utilización del CIADI como foro para resolver la
controversia.
En segundo lugar, se analiza el caso Guaracachi America, Inc. y Rurelec PLC c. Bolivia
(caso CNUDMI/CPA nº 2011-17), que se dirimió al calor del APPRI celebrado entre los
Estados Unidos de América y Bolivia (firmado el 17-4-1998) y el APPRI celebrado
entre el Reino Unido y Bolivia (firmado el 24-5-1988) y administrado por la Corte
Permanente de Arbitraje (CPA) conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Reglamento de la
CNUDMI). La controversia surga consecuencia de la nacionalización por parte del
Estado boliviano del 50,001% de la participación de las demandantes en Empresa
Eléctrica Guaracachi S.A., constituida conforme a la legislación boliviana, así como de
la confiscación de diversos bienes propiedad de una empresa subsidiaria de Rurelec
PLC, lo cual generó cuantiosas pérdidas a las demandantes. En su Laudo de 31-1-2014,
el tribunal arbitral formado por J.M. Júdice (portugués) como Presidente y por los
árbitros M. Conthe (español) y R.E. Vinuesa (argentino) determinó que tenía
jurisdicción respecto a las reclamaciones presentadas conjuntamente por las
demandantes sobre la base de los dos APPRI citados, así como respecto de las
reclamaciones sustentadas en el APPRI celebrado entre Reino Unido y Bolivia con
relación a las inversiones indirectas de Rurelec PLC. Sin embargo, carecía de
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jurisdicción respecto a ciertas reclamaciones basadas en el APPRI celebrado entre los
Estados Unidos de América y Bolivia. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal decidió
que Bolivia había expropiado las inversiones de Rurelec PLC sin una justa
compensación, por lo que se le condenó al pago de una indemnización de 28.927.583
dólares estadounidenses. Cada parte debía sufragar la mitad de los honorarios de los
árbitros y de los gastos de la CPA. El árbitro M. Conthe añadió una opinión disidente
sobre tres cuestiones debatidas en este caso: 1) el supuesto respeto por Bolivia del
«debido proceso»; 2) la declaración de falta de jurisdicción del tribunal sobre las
reclamaciones relativas al precio «spot» y pagos por capacidad; y 3) el reparto de costas
a partes iguales.
En tercer lugar, se examina el caso Renée Rose Levy de Levi c. Pe (caso CIADI
ARB/10/17), resuelto a la luz del APPRI celebrado entre Perú y Francia (firmado el 6-
10-1993) y regido por el Convenio CIADI y las Reglas de Arbitraje del CIADI. El
fundamento fáctico de la demanda residía en la intervención por parte del Estado
peruano del Banco Nuevo Mundo, del que la demandante era accionista, y que
posteriormente fue liquidado y disuelto. La demandante consideraba que tal
intervención era contraria al APPRI antes citado. El demandado planteó diversas
excepciones a la jurisdicción del tribunal según las cuales: 1) la demandante no era un
“inversor” protegido por el APPRI; 2) la participación que adquirió la demandante no
podía considerarse «inversión» ni a la luz del APPRI, ni del Convenio CIADI; y 3) la
demandante había incurrido en abuso del proceso según lo establecido por el Convenio
CIADI. El órgano arbitral presidido por R. Oreamuno (costarricense) y formado por los
árbitros B. Hanotiau (belga) y J. Morales Godoy (chileno) declaró en su Laudo de 26-2-
2014 que tenía jurisdicción para conocer del asunto. Respecto a la cuestión de fondo, el
tribunal desestimó la pretensión de la demandante, así como las peticiones de
indemnización por daños morales formuladas por ambas partes en el procedimiento.
En cuarto lugar, es objeto de estudio el caso Giovanni Alemanni y otros c. Argentina
(caso CIADI nº ARB/07/8). La demanda fue interpuesta conjuntamente por 183
personas físicas y jurídicas de nacionalidad italiana tenedores de títulos de deuda o
bonos emitidos por Argentina, que solicitaban al tribunal la restitución del valor
nominal de sus bonos más intereses, más otros daños derivados del incumplimiento del
APPRI celebrado entre Argentina e Italia. En particular, los demandantes alegaron que
la inversión extranjera no había recibido un trato justo y equitativo, ni plena protección
y seguridad y que habían sufrido una expropiación sin una indemnización justa, efectiva
y sin demora. Argentina invocó diversas excepciones a la jurisdicción del tribunal: 1)
las acciones colectivas no estaban previstas ni en el Convenio CIADI, ni en sus Reglas
de Arbitraje, ni en el APPRI en cuestión; además, la admisión de este tipo de demandas
violaría los principios del debido proceso; 2) los demandantes no habían prestado
válidamente su consentimiento para someter la controversia al arbitraje; 3) las
reclamaciones de los demandantes no constituían una inversión en los términos del
Convenio CIADI, ni del APPRI; 4) asimismo, la compra-venta de los derechos de
títulos se había hecho en violación del derecho aplicable, esto es, del Derecho italiano;
5) estos derechos sobre títulos no cumplían el requisito de territorialidad previsto en el
APPRI, es decir, no se adquirieron en el territorio de Argentina; 6) los demandantes no

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