Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (Julio - Diciembre 2016)

AuthorÁngel María Ballesteros Barros y Laura García Álvarez
PositionProfesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla. Profesora de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla.
Pages1-34
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.33.17
CRÓNICA SOBRE DERECHO PROCESAL CIVIL
INTERNACIONAL
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(JULIO - DICIEMBRE DE 2016)
Ángel María Ballesteros Barros y Laura García Álvarez
Sumario: I. JURISPRUDENCIA. II. LEGISLACIÓN Y DOCTRINA
I. JURISPRUDENCIA
1. Competencia judicial internacional.
A) TRIBUNALES SUPRAESTATALES
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 7 de julio de
2016 (asunto 222/15, Hszig Kft./Alstom Power Thermal Services)
En el presente supuesto la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación
del artículo 23.1 del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de
2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (en adelante R. 44/2001). La cuestión fue planteada
por el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs, Hungría), en el marco de un litigio entre
Hszig Kft. y Alstom Power Thermal Services, que se subrogó en los derechos de Technos
et Compagnie, sociedad domiciliada en Francia, en relación con la ejecución de contratos
celebrados entre las partes, y en el que se discute, en virtud de una cláusula atributiva de
competencia, que el tribunal remitente sea competente para conocer de dicho litigio.
El Tribunal examina si la cláusula atributiva de competencia a favor de los tribunales de
París cumplía los requisitos de fondo y forma previstos en el artículo 23 R. 44/2001. En el
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NOTA: La presente cró nica contiene un resumen cronológico de los más destacados materiales nacionales e
internacionales en materia de Derecho procesal civil internacional aparecidos durante el semestre de
referencia. Aquellos que estimamos introducen alguna solución novedosa u original, o vienen a consolidar
determinada doctrina, son tratados con mayor detenimiento.
*Profesor Doctor de Derecho internacional privado de la Universidad P ablo de Olavide, de Sevilla.
Acreditado como Profesor Contratado Doctor.
**Profesora Doctora Colaboradora Honoraria en el área de Derecho internacional privado de la Universidad
Pablo de Olavide, de Sevilla. Acreditada como Profesora Ayudante Doctora.
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caso de autos se cumple el requisito de fondo puesto que de la resolución de remisión se
desprende que las partes en el litigio principal están vinculadas mediante distintos contratos
de empresa. Y en cuanto a los requisitos formales, concluye que una cláusula atributiva de
competencia, como la controvertida en el litigio principal, que, por un lado, viene
estipulada en las condiciones generales de contratación de la entidad contratante,
mencionadas en los instrumentos en los que constan los contratos entre las partes y
transmitidas cuando se concluyeron, y que, por otro lado, designa como tribunales
competentes a los de una ciudad de un Estado miembro, cumple los requisitos de la citada
disposición relativos al consentimiento de las partes y a la precisión del contenido de dicha
cláusula.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 14 de julio de
2016 (asunto 196/15, Granarolo SpA /Ambrosi Emmi France SA)
En el presente supuesto la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación
del artículo 5.1 y 5.3 R. 44/2001. La cuestión fue planteada por la Cour d’appel de París,
en el marco de un litigio entre la sociedad italiana Granarolo SpA y la sociedad francesa
Ambrosi Emmi France SA, relativo a una acción de indemnización fundada en la ruptura
repentina de relaciones comerciales de larga duración, sin que existiera un contrato marco o
una cláusula de exclusividad.
En concreto, Ambrosi ejercitó una acción de indemnización contra Granarolo ante el
Tribunal de commerce de Mar seille fundada en el artículo L. 442-6 del Código de
Comercio francés. Dicho tribunal se declaró competente, por considerar que se trataba de
una acción en materia delictual y que el lugar donde se había producido el daño, con
arreglo al artículo 5.3 R. 44/2001, era el domicilio social de Ambrosi, en Niza. No
conforme con esta interpretación, Granarolo impugnó la competencia territorial del
Tribunal de commerce de Marseille ante la Cour d’appel de París, alegando que la acción
de que se trataba era de naturaleza contractual, en el sentido del art. 5.1 R. 44/2001, que
establece como criterio de atribución de competencia el del lugar en el que, según los
sucesivos contratos celebrados para cada entrega, hubieren sido o debieren ser entregadas
las mercancías. A juicio de Granarolo, dicho lugar era la fábrica de Bolonia, de
conformidad con la indicación «Ex works» («Franco fábrica»), que figura en las facturas
emitidas por ella, correspondiente a uno de los Incoterms establecidos por la Cámara de
Comercio Internacional a fin de precisar los derechos y las obligaciones de las partes en el
comercio internacional.
Para resolver las cuestiones planteadas, el Tribunal recuerda que las expresiones «materia
contractual» y «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido de los puntos 1, letra a), y
3 del artículo 5 R. 44/2001, respectivamente, deben interpretarse de manera autónoma,
remitiéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, con el fin de
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garantizar la aplicación uniforme de éste en todos los Estados miembros. Así, entiende que
el artículo 5.3 R. 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción de
indemnización fundada en la ruptura repentina de relaciones comerciales de larga duración,
como la que es objeto del litigio principal, no es de naturaleza delictual o cuasidelictual en
el sentido de dicho Reglamento si entre las partes existía una relación contractual tácita, lo
que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente. La demostración de la
existencia de tal relación contractual de carácter tácito se debe basar en una serie de
elementos concordantes, entre otros, en particular, la existencia de relaciones comerciales
de larga duración, la buena fe entre las partes, la regularidad de las transacciones y su
evolución en el tiempo en términos de cantidad y de valor, los eventuales acuerdos sobre
los precios facturados o sobre los descuentos aplicables, así como la correspondencia
mantenida.
Por otro lado, el Tribunal considera que el artículo 5.1, letra b), R. 44/2001 debe
interpretarse en el sentido de que las relaciones comerciales de larga duración, como las
que son objeto del litigio principal, deben ser calificadas como «contrato de compraventa
de mercaderías» si la obligación característica del contrato de que se trate es la entrega de
un bien o como «contrato de prestación de servicios» si tal obligación es una prestación de
servicios, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 14 de julio de
2016 (asunto 230/15, Brite Strike Technologies Inc./Brite Strike Technologies SA)
En el presente supuesto la petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación
del artículo 22.4 R. 44/2001. La cuestión fue planteada por la Rechtbank Den Haag
(Tribunal de primera instancia de La Haya, Países Bajos), en el marco de un litigio entre la
sociedad Brite Strike Technologies Inc., con domicilio social en Plymouth, Massachusetts
(Estados Unidos de América) y Brite Strike Technologies SA, con domicilio social en
Luxemburgo, en relación con una demanda interpuesta por Brite Strike Technologies Inc. al
objeto de obtener la anulación de una marca de la que es titular Brite Strike Technologies
SA.
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Se trataba de un problema de determinación de la competencia judicial internacional en el
que el Tribunal tenía que interpretar las reglas de coordinación del art. 71 R. 44/2001 con la
Convención del Benelux sobre propiedad intelectual (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25
de febrero de 2005, firmada en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de
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Para un comentario de esta sentencia, cfr. Mª A. GANDÍA SELLENS, “Competencia judicial internacional
y derechos de marca y diseño en el Benelux: STJUE de 14 de julio de 2016, asunto C-230/15: Brite Strike
Technologies Inc. c. Brite Strike Technologies SA.”, La Ley Un ión Europea , nº 41, 2016; íd. M. ILESIC,
“Competencia judicial respecto de los litigios relativos a las marcas, dibujos y modelos Benelux: TJ Sala
Segunda, S 14 Julio 2016”, La Ley Unión Europea, nº 41, 2016.

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