Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (julio - diciembre 2014)

AuthorAndrés Rodríguez Benot - Alfonso Ybarra Bores
PositionCatedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla - Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo deOlavide, de Sevilla (Acreditado para el Cuerpo de Profesores Titulares)
Pages620-648
www.reei.org
DOI: 10.17103/reei.29.20
CRÓNICA SOBRE DERECHO PROCESAL CIVIL
INTERNACIONAL
(JULIO A DICIEMBRE DE 2014)
Andrés Rodríguez Benot
y Alfonso Ybarra Bores
∗∗
Sumario: I. J
URISPRUDENCIA
.
II.
L
EGISLACIÓN Y DOCTRINA
.
I.
J
URISPRUDENCIA
1. Competencia judicial internacional
A) Tribunales supraestatales
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de
septiembre de 2014 (asunto C-327/13). La decisión prejudicial tiene por objeto la
interpretación de los artículos 3, 16 y 27 a 29 del Reglamento 1346/2000 del Consejo,
de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, siendo presentada en el
marco de un litigio entre Burgo Group SpA, por un lado, e Illochroma SA., en
liquidación, y M. Theetten, que actúa en calidad de liquidador de Illochroma, por otro, y
ello en relación con la apertura en Bélgica de un procedimiento secundario de
insolvencia que recae sobre los bienes de la entidad Illochroma.
Se somete al Tribunal en primer término si, el “establecimiento” a que se refiere el
artículo 3, apartado 2 del Reglamento, debe entenderse como una sucursal del deudor
contra quien se ha abierto el procedimiento principal (en el caso, en Francia), y se opone
a que, en el marco de la liquidación simultánea de varias sociedades pertenecientes a un
mismo grupo, éstas puedan ser el objeto de un procedimiento secundario en el Estado
miembro en el que tienen su domicilio social o esté dotada de personalidad jurídica. Al
respecto el Tribunal falla indicando que el referido artículo 3, apartado 2, debe
interpretarse en el sentido de que, en el marco de la liquidación de una sociedad en un
Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad
puede ser también objeto de un procedimiento secundario en el otro Estado miembro en
NOTA: La presente crónica contiene un resumen cronológico de los más destacados materiales
nacionales e internacionales en materia de Derecho procesal civil internacional aparecidos durante el
semestre de referencia. Aquellos que esti mamos introducen alguna solución novedosa u original, o vienen
a consolidar determinada doctrina, son tratados con mayor detenimie nto.
Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad P ablo de Olavide, de Sevilla.
∗∗
Profesor Co ntratado Doc tor de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo deOlavide, de
Sevilla (Acreditado para el Cuerpo de Profesores Titulares).
[29]
R
EVISTA
E
LECTRÓNICA DE
E
STUDIOS
I
NTERNACIONALES
(2015)
- 2 -
DOI: 10.17103/reei.29.20
el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica (en el caso, en
Bélgica).
En segundo lugar ,y respecto al artículo 29, letra b) del Reglamento, se somete al
Tribunal si la persona o la autoridad facultada para solicitar la apertura de un
procedimiento secundario debe tener su residencia o domicilio social en el territorio del
órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se solicita la apertura del
procedimiento, o bien debe estar reservado este derecho a todos los nacionales de la
Unión, siempre que demuestren la existencia de un vínculo jurídico con el
establecimiento de que se trata. Para el Tribunal, el artículo 29, letra b), del Reglamento
debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de qué persona o autoridad está
facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario debe apreciarse
conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la
apertura de dicho procedimiento. No obstante, el derecho a solicitar la apertura de un
procedimiento secundario no puede limitarse únicamente a los acreedores que tengan su
residencia o domicilio social en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el
establecimiento en cuestión, o a los acreedores cuyo crédito tenga su origen en la
explotación de dicho establecimiento. Tal limitación supondría una distinción basada en
criterios que implican el riesgo de producir efectos principalmente en perjuicio de los
nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que los no residentes son con
mayor frecuencia no nacionales y constituiría una discriminación indirecta basada en la
nacionalidad, que, conforme a reiterada jurisprudencia del propio Tribunal, se encuentra
prohibida en principio.
Por último, y dado que el procedimiento principal es un procedimiento de liquidación,
se somete al Tribunal de Luxemburgo un pronunciamiento sobre si únicamente puede
ordenarse la apertura de un procedimiento secundario de un establecimiento si dicha
apertura responde a criterios de oportunidad dejados a la apreciación del órgano
jurisdiccional del Estado miembro ante el que se ha incoado el procedimiento
secundario. Para dar respuesta a esta cuestión recuerda el Tribunal que cuando los
Estados miembros establecen los requisitos para la apertura de un procedimiento
secundario deben respetar el Derecho de la Unión, y, en particular, los principios
generales de éste y las disposiciones del Reglamento.
Pues bien, los Estados miembros no pueden establecer requisitos para la apertura de un
procedimiento secundario que creen una diferencia entre los acreedores que solicitan la
apertura de dicho procedimiento en función de su residencia o de su domicilio social, lo
que vulneraría el principio de no discriminación. Además, el juez ante quien se ha
solicitado la apertura de un procedimiento secundario debe tener en cuenta, al aplicar su
Derecho nacional, los objetivos que se persiguen con la posibilidad de abrir dicho
procedimiento. Y finalmente, tras la apertura de un procedimiento secundario el órgano
jurisdiccional que ha abierto dicho procedimiento debe tomar en consideración los
objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, con
observancia del principio de cooperación leal. Por todas estas consideraciones el
Tribunal concluye que, siendo el procedimiento principal un procedimiento de
liquidación, la toma en consideración de criterios de oportunidad por el órgano

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT