Reglamento (CE) N° 1560/2003 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país

Document typeReglamento
CategoryMultilateral
SubjectMigración

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país y, en particular, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 3 de su artículo 17, el apartado 3 de su artículo 18, los apartados 3 y 5 de su artículo 19 y los apartados 1, 3 y 4 de su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación efectiva del Reglamento (CE) n° 343/2003 requiere que se precisen una serie de normas y disposiciones concretas. Estas disposiciones prácticas deben establecerse claramente con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros competentes para su aplicación por lo que se refiere tanto a la tramitación de las peticiones de asunción de responsabilidad o de readmisión como a las peticiones de información y la ejecución de los traslados.

(2) Con el fin de garantizar la mayor continuidad posible entre el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990, y el Reglamento (CE) n° 343/2003, que lo sustituye, el presente Reglamento se basa en los principios, listas y formularios comunes adoptados por el Comité instituido por el artículo 18 de dicho Convenio, aportándoles al mismo tiempo las modificaciones que resultan necesarias tanto por la introducción de nuevos criterios y la redacción de algunas disposiciones, como por las lecciones extraídas de la experiencia.

(3) Debe tenerse debidamente en cuenta la interacción entre los procedimientos establecidos por el Reglamento (CE) n° 343/2003 y la aplicación del Reglamento (CE) n° 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín.

Resulta conveniente, tanto para los Estados miembros como para los solicitantes de asilo interesados, que un mecanismo permita encontrar una solución en caso de divergencia de puntos de vista entre dos Estados miembros en cuanto a la aplicación de la cláusula humanitaria contemplada en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 343/2003.

(5) La implantación de una red de transmisiones electrónicas dirigidas a facilitar la aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003 implica la instauración de normas relativas, por una parte, a las normas técnicas aplicables y, por otra, a las modalidades de su utilización.

(6) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se aplica a los tratamientos establecidos en aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 343/2003.

(7) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, que no está vinculada por el Reglamento (CE) n° 343/2003, no estará vinculada por el presente Reglamento ni se someterá a su aplicación mientras no se haya celebrado un acuerdo por el que se permita su participación en el mencionado Reglamento (CE) n° 343/2003.

(8) A tenor del artículo 4 del Acuerdo, de 19 de enero de 2001, entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, el presente Reglamento se aplicará simultáneamente por los Estados miembros, por una parte, y por Islandia y Noruega por otra. En consecuencia, a efectos del presente Reglamento, se entenderá asimismo por Estado miembro a Islandia y a Noruega.

(9) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor a la mayor brevedad a fin de permitir la aplicación del Reglamento (CE) n° 343/2003.

(10) Las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 27 del Reglamento (CE) n1 343/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE Reglamento:

TITULO I PROCEDIMIENTOS Artículos 1 a 17
CAPITULO I ESTABLECIMIENTO DE LAS PETICIONES Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Establecimiento de una petición de asunción de responsabilidad
  1. La petición de asunción de responsabilidad se presentará mediante un formulario tipo, cuyo modelo figura como anexo I del presente Reglamento. El formulario contendrá unas rúbricas obligatorias, que deberán cumplimentarse necesariamente; las restantes se cumplimentarán en función de las informaciones disponibles. Podrá incluirse información complementaria en el espacio reservado a tal efecto.

    La petición incluirá, además:

    1. la copia de todos los elementos de prueba y de los indicios que permitan suponer la responsabilidad del Estado miembro requerido para el examen de la petición de asilo, acompañados, en su caso, de comentarios sobre las circunstancias de su obtención y/o sobre la fuerza probatoria que les concede el Estado requirente por referencia a la listas de pruebas e indicios contempladas en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 343/2003, y que figura como anexo II del presente Reglamento;

    2. cuando proceda, la copia de las declaraciones formuladas por escrito por el solicitante de asilo o recogidas en el acta.

  2. Cuando se base en una respuesta positiva transmitida por la Unidad Central de Eurodac de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2725/ 2000, a raíz de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante de asilo con impresiones anteriormente tomadas y transmitidas a la Unidad Central en virtud del artículo 8 de dicho Reglamento, y comprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 del mismo Reglamento, la petición se acompañará igualmente de los datos proporcionados por la Unidad Central.

  3. Cuando el Estado miembro requirente solicite una respuesta urgente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 343/2003, en la petición se mencionarán las circunstancias de la solicitud de asilo, así como las razones de hecho y de Derecho que justifiquen una respuesta urgente.

ARTÍCULO 2 Establecimiento de una petición de readmisión

Una petición de readmisión incluirá formulario tipo conforme al modelo que figura como anexo III del presente Reglamento, en el que se expongan la naturaleza y los motivos de la petición y las disposiciones del Reglamento (CE) n° 343/2003 en las que se base.

La petición incluirá, además del resultado positivo transmitido, los datos proporcionados por la Unidad Central de Eurodac de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2725/2000 a raíz de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante de asilo con impresiones anteriormente tomadas y transmitidas a la Unidad Central en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicho Reglamento y...

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