El criterio de las actividades dirigidas como concepto autónomo de DIPr de la Unión Europea para la regulación de las actividades en internet

AuthorLópez-Tarruella Martínez, A.
Pages223-256
REDI, vol. 69 (2017), 2
EL CRITERIO DE LAS ACTIVIDADES DIRIGIDAS
COMO CONCEPTO AUTÓNOMO DE DIPR DE LA UNIÓN
EUROPEA PARA LA REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES
EN INTERNET
Aurelio LÓPEZ-TARRUELLA MARTÍNEZ *
SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.—2. LA ADOPCIÓN DEL CRITERIO DE LAS ACTIVIDADES
DIRIGIDAS EN MATERIA DE CONTRATOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR
LOS CONSUMIDORES.—3. LA ADOPCIÓN DEL CRITERIO DE LAS ACTIVIDADES DI-
RIGIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.—3.1. Ley aplicable
y autoridad encargada de f‌iscalizar el tratamiento cuando el responsable está establecido
en un Estado miembro.—3.2. Aplicación de la normativa europea cuando el responsable
está establecido en un tercer Estado.—4. EL RECHAZO DEL CRITERIO DE ACTIVIDA-
DES DIRIGIDAS EN MATERIA DE INFRACCIONES DE DERECHOS DE LA PERSONA-
LIDAD.—4.1. La adecuación del rechazo del criterio de las actividades para determinar
los tribunales competentes para conocer de daños globales.—4.2. Inadecuación del recha-
zo del criterio de las actividades dirigidas para determinar los tribunales competentes
para conocer de daños locales.—5. EL CRITERIO DE ACTIVIDADES DIRIGIDAS EN MA-
TERIA DE INFRACCIONES DE PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.—5.1. La
inaplicación del criterio de actividades dirigidas para determinar la competencia judicial
internacional en materia de infracciones de propiedad industrial e intelectual.—5.2. El
criterio de las actividades dirigidas y la ley aplicable a las infracciones de propiedad indus-
trial e intelectual.—6. EL RECHAZO DEL CRITERIO DE LAS ACTIVIDADES DIRIGIDAS
EN OTRAS MATERIAS CUBIERTAS POR EL ART. 7.2 R. BRUSELAS I.—7. CONCLU-
SIONES.
1. INTRODUCCIÓN
1. Dentro de esa nueva rama transversal de nuestro ordenamiento cono-
cida como Derecho de las tecnologías de la información y la comunicación
(TIC), está adquiriendo gran relevancia como criterio regulador de las situa-
ciones privadas internacionales que tienen lugar en Internet, la tesis de la
focalización o de las actividades dirigidas.
Revista Española de Derecho Internacional
Sección ESTUDIOS
Vol. 69/2, julio-diciembre 2017, Madrid, pp. 223-256
http://dx.doi.org/10.17103/redi.69.2.2017.1.09
© 2017 Asociación de Profesores
de Derecho Internacional
y Relaciones Internacionales
ISSN: 0034-9380; E-ISSN: 2387-1253
* Profesor titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante (aurelio.lopez@
ua.es). Todas las páginas web de referencia han sido consultadas por última vez el 14 de mayo de
2017.
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Se trata de un criterio que tiene su origen en la doctrina del «purpose-
ful availment» sostenida por la jurisprudencia estadounidense 1, y que fue
recogido por primera vez en nuestro ordenamiento en el art. 15.1.c) del
Reglamento 44/2001 2 (actualmente, art. 17 del Reglamento 1215/2012 3, en
adelante R. Bruselas I) referido a la competencia judicial internacional en
materia de contratos celebrados por los consumidores. Desde entonces, la
aplicación del criterio se ha extendido a otros campos ya sea normativa-
mente —art. 6 del Reglamento 593/2008 4 (Roma I), art. 3 del Reglamento
2016/679 general de protección de datos personales (RGDP) 5— o jurispru-
dencialmente —en particular en relación con determinados aspectos de la
ley aplicable a las infracciones de derechos de propiedad industrial e inte-
lectual—.
Hubiera resultado interesante analizar la propuesta realizada por la doc-
trina que otorga un alcance general a este principio 6. No obstante, por razo-
nes de espacio, el presente trabajo tiene un objetivo más modesto: ante la pro-
liferación de normas y sentencias emanadas en el marco de las instituciones
europeas en las que se hace referencia a este criterio, se pretende analizar si
el criterio de las actividades dirigidas es un concepto autónomo del Derecho
internacional privado de la Unión Europea, determinar sus elementos def‌ini-
torios y delimitar las materias en las que resulta aplicable.
1 Entre otras, véanse las sentencias Zippo Mfg. Co. v. Zippo.com, Inc., 952 F. Supp. 1119, 1124
(W. D. Pa. 1997), Bensusan Restaurant Corp. v. King, 937 F. Supp. 295 (SDNY 1996) o Thompson v.
Handa-López, Inc., 998 F. Supp. 738 (W. D. Tex. 1998). En la doctrina, DRAETTA, V. U., «Internet et
commerce électronique en droit international des affaires», Rec. des Cours, vol. 314, 2005, pp. 215-450;
TAMAYO, Y. A., «Who? What? When? Where? Personal Jurisdiction and the World Wide Web», The Rich-
mond Journal of Law and Technology, vol. IV, 1998, núm. 3, pp. 3-29; DUNNE, M. J. y MUSACCHIO, A. L.,
«Jurisdiction Over the Internet», The Business Lawyer, vol. 54, 1998, pp. 384-399.
2 Reglamento (CE) núm. 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competen-
cia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO
L núm. 12, de 16 de enero de 2001.
3 Reglamento (UE) núm. 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre,
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en mate-
ria civil y mercantil, DO L núm. 351, de 20 de diciembre de 2012.
4 Reglamento (CE) núm. 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la
ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), DO L núm. 177, de 4 de julio de 2008.
5 Reglamento (UE) núm. 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protec-
ción de datos), DO L núm. 119, de 4 de mayo de 2016.
6 CACHARD, O., La régulation internationale du marché électronique, París, LGDJ, 2002, pp. 391-404.
Efectivamente, se puede defender que la aplicación del criterio va más allá del DIPr europeo. Así, por
ejemplo, el criterio puede servir para interpretar el art. 22.quinquies d) de la Ley Orgánica 6/1985 del
poder judicial (BOE núm. 157, de 2 de julio de 1985), que establece la competencia de nuestros tribu-
nales para conocer de contratos internacionales de consumidores en los que el profesional está domi-
ciliado en un tercer Estado; el art. 4 de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información
(BOE núm. 166, de 12 de julio de 2002), que establece la aplicación de esta ley cuando un prestador
de servicios de la sociedad de la información establecido en un tercer Estado dirige sus actividades a
nuestro país; o el art. 2.1.d) de la Ley 13/2011 de regulación del juego (BOE núm. 127, de 28 de mayo
de 2011), cuyo art. 2.1.d) establece la aplicación de nuestra legislación a «las actividades de juego trans-
fronterizas, esto es, las realizadas por las personas físicas o jurídicas radicadas fuera de España que
organicen u ofrezcan actividades de juego a residentes en España».
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Esta delimitación debe llevar necesariamente a analizar aquellas mate-
rias en las que el legislador o la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE) se han decantado por criterios alternativos al de las
actividades dirigidas. Si en algunos casos dicha decisión puede considerase
desacertada —es el caso, en mi opinión, de la regulación de la competencia
judicial internacional en infracciones de propiedad industrial e intelectual
cometidas en Internet— en otros resulta oportuna —infracciones de dere-
chos de la personalidad—, y pueden llegar a entenderse como la excepción
que conf‌irma la regla.
2. LA ADOPCIÓN DEL CRITERIO DE LAS ACTIVIDADES
DIRIGIDAS EN MATERIA DE CONTRATOS INTERNACIONALES
CELEBRADOS POR LOS CONSUMIDORES
2. Según se ha indicado, el criterio de las actividades dirigidas se recoge
por primera vez en nuestro ordenamiento en el art. 15.1.c) del Reglamen-
to 44/2001 (actual art. 17 R. Bruselas I). Según esa norma, los foros de com-
petencia especiales en materia de contratos celebrados por los consumidores
(arts. 18 y 19) resultan aplicables cuando el profesional, por cualquier medio,
dirija sus actividades al Estado miembro de residencia del consumidor o a va-
rios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido
en el marco de dichas actividades.
Esta misma redacción fue adoptada en el art. 6.1 del Reglamento Roma I
con la sana intención de que en aquellos supuestos en los que los tribunales
del Estado miembro de residencia del consumidor puedan declararse compe-
tente apliquen su ley interna.
Como se recordará, la redacción del art. 15.1.c) fue uno de los últimos es-
collos para la adopción del Reglamento 44/2001 provocando que la Comisión
y el Consejo tuvieran que acordar una Declaración concertada sobre la inter-
pretación de la misma. Dicha Declaración posteriormente aparecería como el
considerando 24 del Reglamento Roma I 7.
3. Precisamente esa Declaración sirvió de base para que el TJUE creara
jurisprudencialmente el concepto autónomo de «actividades dirigidas» en su
Sentencia de 7 de diciembre de 2010, Pammer y Hotel Alpenhof 8. En ella, el
Tribunal empieza por recordar que «el mero hecho de que un sitio Internet
sea accesible no basta para que resulte aplicable el art. 15.1.c)»; y continúa
indicando que «el vendedor debe haber manifestado su voluntad de esta-
blecer relaciones comerciales con los consumidores de otro u otros Estados
7 Sobre la evolución del marco normativo, DE MIGUEL ASENSIO, P. A., «La tutela de los consumido-
res en el mercado global: Evolución del marco normativo», Estudios sobre consumo, 2008, núm. 85,
pp. 23-44.
8 Asuntos C585/08 y C144/09, ECLI:EU:C:2010:740. Nota de QUIÑONES ESCAMEZ, A., REDI, 2010,
núm. 2, pp. 255-258.

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