La 'crisis' de la gestación por sustitución en Ucrania y el caos en el ministerio de justicia (comentario a las instrucciones de la DGRN de 14 y 18 de febrero de 2019)

AuthorPilar Jiménez Blanco
Pages24-31
[37] REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES (2019)
- 24 -
DOI: 10.17103/reei.37.16
LA “CRISIS” DE LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN EN
UCRANIA Y EL CAOS EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA
(COMENTARIO A LAS INSTRUCCIONES DE LA
DGRN DE 14 Y 18 DE FEBRERO DE 2019)
Pilar Jiménez Blanco*
I. EL CONTEXTO
Los acontecimientos vividos en Ucrania en torno a varias familias españolas “atrapadas”
en aquel país con niños nacidos al amparo de contratos de gestación por sustitución han
hecho visibles, una vez más, los riesgos a los que nos aboca el tratamiento de esta cuestión
en el marco del Derecho español actual. Tenemos una solución normativa interna clara
(la nulidad de los contratos de gestación por sustitución a tenor del art. 10 Ley 14/2006,
de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, LTRHA). Por otro lado, contábamos con
una línea práctica registral relativamente consolidada, después de la Instrucción de la
DGRN de 5 de octubre de 2010, cuando existe una resolución judicial en el Estado de
origen, aunque con resultado judicial incierto en caso de impugnación de la inscripción
registral por el Ministerio Fiscal. Finalmente, quedan en una situación todavía más
impredecible, si cabe, las situaciones derivadas de contratos de gestación suscritos en
Estados de origen que no prevén resolución judicial de atribución de la filiación. Tal es
el caso de los niños nacidos en Ucrania y que ha originado la reciente polémica, otra más,
que tanta repercusión mediática ha tenido.
El contexto fáctico es el siguiente: conforme a una práctica más o menos conocida, las
familias españolas que realizaban contratos de gestación por sustitución en Ucrania
conseguían obtener el pasaporte del niño como español siempre que al menos el padre
intencional acreditara la vinculación biológica con el menor, con pruebas de ADN que se
valoraban en el propio Consulado. El fundamento, más bien la explicación, de tal modo
de proceder se encuentra en los efectos del criterio sentado por el TEDH en los asuntos
Labassee y Mennesson conforme al cual el Estado de acogida tenía que permitir la
determinación la filiación a favor del padre intencional biológico al amparo de la
protección del derecho a la vida privada del menor, protegido en el art. 8 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, y ello aunque en origen la situación se hubiera generado
de manera fraudulenta contraviniendo la propia prohibición del Estado de acogida.
Sin embargo, un cambio de criterio en la actuación del Consulado español en Kiev
desencadenó un bloqueo a la salida de los niños de Ucrania y, en consecuencia, de las
* Profesora Titular, acreditada Catedrática, de Derecho internacional privado en la Universidad de Oviedo
(pilarj@uniovi.es). Miembro del Grupo de Investigación Consolidado del Principado de
Asturias "EURODER-UNIOVI-.IDI/2018/000187". El presente trabajo se adscribe al Proyecto de I+D
DER2017-86017-R, "Obstáculos a la movilidad de personas en los nuevos escenarios de la UE", concedido
por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, en los términos del artículo 37 de la Ley
14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE nº 131, 2-VI-2011).

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