Joint criminal enterprise ¿una especie jurídica en vías de extinción en el derecho penal internacional?

AuthorMaría Gutiérrez Rodríguez
ProfessionProfesora Titular Interina de Derecho Penal, Universidad Complutense de Madrid
Pages413-471

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I Introducción

El Derecho penal internacional ha sido objeto de un importante proceso de expansión en los últimos años. Este proceso ha proliferado, en especial, como consecuencia de la creación de diversos tribunales internacionales a los que se les ha encargado la misión de sentar en el banquillo a los mayores responsables de las violaciones del Derecho penal internacional en diver-sas partes del mundo. Así, en los años noventa, con la colaboración de las Naciones Unidas, se constituyeron los Tribunales penales internacionales ad hoc de la antigua Yugoslavia (TPIY) y Ruanda (TPIR) para perseguir las graves infracciones del Derecho humanitario internacional que se habían cometido en los territorios de estos países. Posteriormente, otros tribunales, de naturaleza híbrida (Camboya, Kosovo, Timor y Sierra Leona) o incluso nacionales (Irak), han venido a cumplir la misma misión en otros lugares. Sin duda, el mayor avance se deriva de la instauración de la Corte Penal Internacional (CPI), pues se trata de un tribunal con vocación de permanencia.

La participación en la puesta en marcha y en el funcionamiento de estos tribunales de personas procedentes de países que se adscriben en su tradición jurídica a uno de los dos grandes sistemas jurídicos, el denominado sistema anglosajón o common law por contraposición al llamado sistema continental o civil law, ha hecho que en la redacción de sus respectivos Estatutos haya debido llegarse, en ocasiones, a soluciones de compromiso. Esta misma mezcla de principios e instituciones, no siempre compatibles, de ambos sistemas se advierte a su vez en las decisiones dictadas por estos tribunales. Esta confrontación se observa con claridad en materia de atribución de responsabilidad, por cuanto no todos los países intervinientes cuentan con un mismo sistema de intervención delictiva. Los textos de Derecho penal internacional en un inicio se encontraban más cercanos a los denominados sistemas unitarios de autoría, que no llevan a cabo ninguna distinción entre los diversos intervinientes en el crimen, aunque puedan establecerse diferencias en la determinación de la pena, mientras que los textos más recientes, en especial el Estatuto de la Corte Penal Internacional, parecen optar por un sistema diferenciador que distingue entre autores (responsables principales) y partícipes (responsables secundarios o accesorios).

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Los crímenes internacionales presentan además una serie de peculiaridades que permiten caracterizarlos como casos de macro-criminalidad o de criminalidad sistemática. Estos crímenes suelen cometerse de forma conjunta por una pluralidad de individuos que actúan siguiendo, por lo general, una política determinada que ha sido diseñada por otros sujetos. Se produce, por tanto, una coordinación y reparto del trabajo no sólo de forma horizontal, sino también vertical, por cuanto los ejecutores suelen actuar en grupo y, además, se insertan en una estructura, que en algunos casos presenta una estricta organización jerárquica. Existe, por tanto, una disociación entre los ejecutores de los hechos individuales y los que dirigen u organizan, desde la cúspide, la comisión de los crímenes. Además entre unos y otros suelen interponerse toda una serie de mandos intermedios que también contribuyen a la comisión del crimen. Esta realidad debe ser tenida en cuenta a la hora de desarrollar los criterios de imputación.

La atribución de responsabilidad penal es en este ámbito especialmente compleja, pues el Derecho penal internacional se encuentra ante la complicada tarea de asignar la responsabilidad penal de forma individual a cada uno de los intervinientes en los crímenes; de hecho, los tribunales penales internacionales sólo tienen competencia para juzgar a personas físicas y, por lo general, se limitan al castigo de los mayores responsables. Dos son principalmente los problemas a los que se enfrenta la teoría jurídico-penal en materia de atribución de responsabilidad penal en estos supuestos: por una parte, la atribución de responsabilidad en los supuestos de agresiones en grupo (mob violence), donde no siempre se cuenta con la prueba precisa de la concreta aportación de cada uno de los integrantes del grupo a la comisión del crimen; por otra parte, la atribución de responsabilidad a los líderes políticos o militares que organizan el contexto en el que se van a cometer los crímenes, pero que en muchos casos no mantienen un contacto directo con quienes ejecutan el delito.

Con el propósito de superar estos problemas, y partiendo de la base, comúnmente aceptada, en atención a las peculiaridades reseñadas, de que los líderes políticos o militares merecen la consideración de responsables principales de los hechos cometidos por los ejecutores, tanto o más que estos últimos, los tribunales penales internacionales han extendido el ámbito de aplicación de las formas de autoría, en especial de la coautoría, por cuanto se refiere a la comisión conjunta de un delito por varios participantes, creando incluso nuevas figuras de intervención delictiva, entre las que se encuentra la denominada Joint Criminal Enterprise (JCE) o empresa criminal conjunta.

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Ahora bien, no puede olvidarse que el Derecho penal, también el internacional, parte de un principio irrenunciable que actúa como límite en esta materia: la responsabilidad penal es individual y debe tener como fundamento hechos cometidos por uno mismo (principio de responsabilidad penal individual o por hechos propios), de modo que, por cuanto infringen este principio básico, debe huirse de aquellas figuras o doctrinas que supongan un reconocimiento de una responsabilidad asociativa o colectiva o derivada en exclusiva de hechos ajenos. En este sentido, aun cuando de forma excepcional pueda responderse por hechos cometidos por un tercero, la imputación de dicha responsabilidad debe basarse en la propia contribución al suceso delictivo.

I Origen jurisprudencial de la doctrina de la Joint Criminal Enterprise en el TPIY

La doctrina JCE fue desarrollada por la Sala de Apelaciones del TPIY en la sentencia del caso “Tadi?” de 15 de julio de 19991. Se trataba entonces de juzgar a un militar serbio acusado de la comisión de varios crímenes en Bosnia. La Sala de Enjuiciamiento le condenó por algunos de los crímenes pero le absolvió del asesinato de cinco hombres en la localidad de Jaski?i. Nos encontramos ante un supuesto de agresión en grupo, donde el problema radica en la falta de prueba de la concreta intervención de cada uno de los intervinientes en el crimen cometido.

El Estatuto del TPIY contiene la regulación de las formas de intervención delictiva en su artículo 7.1, según el cual:

“A person who planned, instigated, ordered, committed or otherwise aided and abetted in the planning, preparation or execution of a crime referred to in articles 2 to 5 of the present Statute, shall be individually responsible for the crime”.

El TPIY consideró que era posible la condena del acusado por las muertes mediante la aplicación de la JCE. Pese a que esta figura no estaba prevista de forma expresa en el Estatuto, el Tribunal consideró que se trataba de una doctrina respaldada por el Derecho internacional consuetudinario,

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haciendo referencia a dos textos internacionales2y a varios precedentes judiciales3. No obstante, el reconocimiento de esta figura por parte del derecho consuetudinario, al menos en algunas de sus...

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