Los crimenes de lesa humanidad y el principio de legalidad en la Sentencia recaida en el caso Fujimori. Breve comparación con la Sentencia del Tribunal Supremo en el caso Scilingo

AuthorYván Montoya Vivanco
ProfessionProfesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Pages113-133

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1. Referencia a los crimenes de lesa humamidad en la sentencia

Luego del proceso de antejuicio político al que fue sometido el ex Presidente del Perú Alberto Fujimori, el Congreso de la República emitió la Resolución Legislativa número 005-2001-CR, publicada el 28 de agosto de 2001 el mismo que declaró haber lugar a la formación de causa contra el referido ex Presidente por los delitos de homicidio calificado-asesinato, lesiones graves, secuestro y desaparición forzada, en agravio de las víctimas de los denominados casos "Barrios Altos y La Cantuta", figuras delictivas previstas en los artículos 108º, 121º, 152º y 320º, respectivamente del Código Penal. En virtud de la referida Resolución, la Fiscal de la Nación formuló denuncia contra el ex presidente de la República ante la Primera Sala Penal Permanente, la cual procedió, según el procedimiento especial previsto para estos casos, a designar entre sus miembros al vocal su-

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premo instructor y a los integrantes de la Sala Penal Especial.

El primero abrió instrucción por los mismos delitos mediante resolución del 5 de enero de 2004. Seguida la causa con arreglo a su naturaleza ordinaria y concluida la etapa de instrucción, la señora fiscal suprema en Segunda Instancia mediante su dictamen de fecha 11 de marzo de 2004 formuló acusación sustancial contra Alberto Fujimori Fujimori como coautor de los delitos de homicidio calificado - asesinato en agravio de Luis Antonio León Borja y otros [caso Barrios Altos] y Juan Gabriel Mariños Figueroa y otros [caso La Cantuta], de lesiones graves en agravio de Natividad Condorcahuana Chicana y otros [Caso Barrios Altos], y de desaparición forzada en agravio de Juan Gabriel Mariños Figueroa y otros [caso La Cantuta], la sociedad y el Estado.

La Fiscalía, de acuerdo con los ya mencionados artículos del Código Penal así como el artículo 1° del Decreto Ley número 25592, solicitó que se imponga a Alberto Fujimori Fujimori treinta años de pena privativa de libertad y que pague cien millones de nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de los agraviados. Durante toda esta etapa el proceso se siguió en ausencia del ex presidente dado que éste fugó del país permaneciendo primero en Japón y luego en Chile, lugar de donde, luego de seguir un proceso de extradición, fue entregado a las autoridades peruanas, entre otros por los casos Barrios Altos y la Cantuta.

Actuadas las pruebas en el juicio oral, el proceso quedo listo para expedir sentencia. Esta fue emitida con fecha 7 de abril de 2009 y, concretamente, con relación a las víctimas fallecidas en los casos mencionados, la sentencia culmina condenado al ex presidente Fujimori, en primer lugar, por el delito de homicidio calificado en la circunstancia de alevosía (108 inciso 3 del CP), rechazando la circunstancia de ferocidad:

El asesinato por alevosía resalta una determinada circunstancia de ejecución, en cuya virtud el agente ase-

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gura la ejecución y evita los riesgos de la defensa por parte de la víctima -propiamente, es una circunstancia que comporta un mayor desvalor de la acción, una mayor peligrosidad objetiva de la conducta del agente-, sin que se descuide el aspecto subjetivo del agente, que alude al ánimo de procurarse, a partir de los medios, modos o formas que utiliza en la ejecución del hecho, la indefensión del sujeto o de aprovecharse de ella. (Parte III, capítulo 1. Tipificación)

(...)

No existe fundamento, por el contrario, para estimar que el homicidio tuvo un móvil feroz. No sólo se actuó a partir de un objetivo definido, más allá de su intrínseca ilegalidad y su obvio reproche ético, injustificable desde todo punto de vista, sino que el móvil no fue fútil o insignificante. La consideración o coartada antiterrorista, más allá de ser repudiable en atención a lo exigido a funcionarios públicos respecto de su comportamiento ante quien se entiende son delincuentes terroristas, no expresa un móvil desproporcionado, deleznable o bajo (...)

En consecuencia, se admite el homicidio por alevosía y se rechaza el homicidio por ferocidad.

En segundo lugar, con relación a los heridos que sobrevivieron el caso de Barrios Altos, la sentencia también condena al ex Presidente por el delito de lesiones graves (artículo 121 del CP) dado que en todos estos casos se constata los supuestos que se tipifican en el citado dispositivo.

Ahora bien, cuando el artículo 121° del Código Penal alude a la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud, exige la realización de una conducta -comisiva u omisiva- que, de un lado, ocasiona cualquier modificación, más o menos duradera, en el organismo de la víctima -que queda manifestada en el organismo-; o, de otro lado, provoca o acentúa un estado patológico de cierta intensidad, alterando la fisiología -equilibrio funcional del organismo- u ocasionando alteraciones psíquicas de cierta entidad -durable o relativamente pasajero-.

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Sin embargo, la sentencia objeto de comentario no se queda en este tipo de calificaciones de los hechos. En efecto, en el mismo capítulo I de la Parte III de la sentencia (párrafo 710) se califican los hechos, también, como crímenes de lesa humanidad:

Los crímenes contra la humanidad o de lesa humanidad son aquellos que "...ofende[n] los principios generales del derecho y se convierte[n] en una preocupación de la comunidad internacional". Han concitado la preocupación y reacción internacional desde los Convenios de La Haya relativo a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de mil ochocientos noventa y nueve y del dieciocho de octubre de mil novecientos siete -en especial su parágrafo octavo-, y han ido evolucionando respecto a sus elementos, principalmente, con: (i) la Declaración del veintiocho de mayo de mil novecientos quince de los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia; (ii) la Conferencia Preliminar de Paz de enero de mil novecientos diecinueve; (iii) el artículo 6°, literal c), del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg del ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco -la noción de "crimen contra la humanidad" fue consagra por primera vez de manera explícita por el citado Estatuto (...)

Las disposiciones indicadas en el primer caso, bajo el ámbito esencial del Estatuto de Nuremberg, en tanto forman parte del Derecho Internacional consuetudinario y se configuraron antes de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta, son plenamente aplicables para la labor de subsunción. Sin embargo, es de rigor identificar determinados límites, en tanto (i) se reconoce a esas disposiciones, nucleadas alrededor del Estatuto de Nuremberg, el propio carácter de norma internacional consuetudinaria; (ii) se asume las exigencias constitucionales del principio de legalidad penal [ley previa, estricta, escrita y cierta: artículos 2°.24.d)de la Constitución y II del Título Preliminar del Código Penal], en cuya virtud cabe afirmar, desde una perspectiva material, que no existía en el momento de comisión de los hechos: mil novecientos noventa y uno -

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mil novecientos noventa y dos una ley que hubiera incorporado una figura penal en nuestro ordenamiento punitivo y que comprenda, de un lado, todos los elementos descritos en esa norma internacional consuetudinaria en cuanto crimen internacional -ni siquiera en la actualidad el legislador ordinario ha cumplido con las exigencias de tipificación material derivadas de la ratificación por el Perú del Estatuto de la Corte Penal Internacional-, y de otro lado, la sanción correspondiente; y, (iii) se admite que los crímenes contra la humanidad afectan los Derechos Humanos esenciales, de suerte que lo medular de las conductas que prohíbe en cuanto violación gravísima de los derechos humanos individuales ha quedado suficientemente establecida, y no podía escapar al conocimiento y previsibilidad del agente.

Por ello es de atender, para su debida identificación, a los elementos contextuales o a las circunstancias -que son las que confieren a unos determinados hechos el carácter de crimen internacional- que rodearon los ataques que causaron las muertes y lesiones graves de veintinueve personas, y que en ese momento estaban legalmente previstas en nuestro derecho interno como delitos de homicidio calificado y lesiones graves, y que no se oponen a lo dispuesto en los artículos 45° y 46° del Código Penal.

La norma internacional consuetudinaria exige que los atentados se produzcan en el curso de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o una parte de ella, así como otros elementos que en los párrafos siguientes se precisarán, todos los cuales están debidamente predeterminados -presentan límites suficientemente definidos- por la aludida norma internacional consuetudinaria. La concurrencia de estas circunstancias, a su vez, justifica su perseguibilidad internacional, la improcedencia de la prescripción y la necesidad imperativa de su castigo. Podrá decirse, entonces, que se trata de delitos de asesinato y lesiones graves que por sus características constituyen internacionalmente, en el momento de su persecución, crímenes contra la humanidad. El asesinato

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Derechos...

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