Covid-19: Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Aclaraciones

A propósito de expansión que ha experimentado el Coronavirus (COVID-19) en los últimos días a nivel nacional, junto a la reciente crisis social, han surgido una serie de preguntas en relación con la posibilidad de eximir de responsabilidad a aquellos que se han visto en la imposibilidad absoluta – ya sea permanente o temporal — de cumplir con sus obligaciones o, bien, revisar ciertos contratos celebrados con anterioridad a estas circunstancias o hechos sobrevinientes.

En primer término, es sumamente importante aclarar, que, en esta materia, no existe una regla general que resuelva todas las situaciones, pues se trata de cuestiones eminentemente casuísticas, en donde se deben revisar no solamente los hechos particulares de cada caso, sino además, las cláusulas contractuales que las partes pactaron al momento de la celebración del contrato y en donde pudieron convenir distintos regímenes de responsabilidad, posicionándose el deudor en una situación de mayor o menor riesgo.

Lo anterior, se torna aún más complejo si se tiene presente que en nuestro ordenamiento de derecho privado, el principio rector en materia contractual es el artículo 1545 del Código Civil[1], que establece el principio de que “lo pactado obliga”, y que rechaza la posibilidad de revisar un contrato bajo cualquier pretexto.

Por lo pronto advirtamos que estos conflictos se pueden dar en contratos de largo plazo, en cualquiera de sus modalidades, como son de ejecución diferida, de ejecución permanente o de tracto sucesivo.

En contraposición al principio rector recién señalado, existen situaciones que las partes no pudieron prever al momento de la celebración del contrato, pues tienen su raíz en hechos que escapan a la previsión de un hombre normal, en donde una de las partes se encuentra en una imposibilidad absoluta – permanente o temporal — de cumplir con sus obligaciones. Ahora, distinto es el caso de que la obligación sea posible, pero como consecuencia del hecho sobreviniente y no previsto, su cumplimiento resulta exageradamente más oneroso que al momento de la celebración del contrato.

Aclarado lo anterior, debemos señalar que, en Derecho, existen dos instituciones aplicables, en donde se debe distinguir si producto de las circunstancias sobrevinientes la obligación se ha tornado imposible de cumplir o, en cambio, la obligación es ahora económicamente más difícil de cumplir, pero no imposible.

Caso fortuito y responsabilidad contractual

El artículo 45 del Código Civil, regula esta institución, señalando expresamente que:

“Se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

En materia contractual, al operar el caso fortuito, se pueden dar dos hipótesis: (i) si el caso fortuito es total y permanente, tiene el efecto de extinguir la obligación contractual, y; (ii) si el caso fortuito es sólo temporal, suspenderá temporalmente el cumplimiento de la obligación, pero no extinguirá la obligación.

Cuando se está frente a un caso fortuito o de fuerza mayor, y la obligación se torna imposible de cumplir en forma total y permanente, opera el modo de extinguir las obligaciones del artículo 1670 del Código Civil, es decir, se extingue y el deudor queda liberado de su cumplimiento.

Nuevamente, se debe prestar especial atención a lo que las partes pactaron en el contrato pues, perfectamente, podrían haber definido un concepto distinto de fuerza mayor o haber aclarado previamente qué situaciones encajan dentro de dicho concepto, incluyendo otras, o bien, pudieron haber excluido contractualmente una situación que, siendo naturalmente constitutiva de caso fortuito, las partes entendieron que no aplicaba para su relación contractual y, en consecuencia, la descartan.

Se debe partir de la base que el caso fortuito es una situación anómala que exime de responsabilidad a quien naturalmente la tendría en el estado natural de las cosas. Por ende, los tribunales suelen ser exigentes en el examen de fondo de los requisitos que lo constituirían, siendo la carga de acreditarlo de quien lo alega.

Así las cosas, si bien una pandemia, como otros fenómenos extraordinarios, constituye, a prima facie, un caso fortuito, lo determinante son las circunstancias del caso que lo tornan imprevisible e irresistible y que de ello resulte una imposibilidad absoluta en el cumplimiento de la obligación. Por ende, lo primordial será el examen de los supuestos que lo configuran en el caso concreto, ya que, tal como lo señala la doctrina “no hay eventos que siempre y en todo momento constituyan un caso fortuito; hay eventos que, en una primera aproximación, si lo son, pero habrá que examinar el caso para concluir en definitiva”.[2]

En definitiva, no hay eventos que siempre y en todo momento constituyan un caso fortuito, pues dependerá de las circunstancias del caso. A continuación, ofrecemos un breve examen de los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor y que permiten dar ciertas luces a su aplicación:

A. Que se trate de un suceso imprevisible

La imprevisibilidad dice relación con la imposibilidad de anticipar la ocurrencia del hecho, y que necesariamente debe concurrir para alegar el caso fortuito. La Corte Suprema ha definido la “imprevisibilidad”, resolviendo expresamente que:

“La imprevisibilidad del caso fortuito significa que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia o, más precisamente que se desconozca con antelación la causa que lo provoca, razón por la cual el afectado no podrá deducirlo con un cierto grado de seguridad o certeza. Para prever una determinada situación es necesario que el agente se represente mentalmente como probable la causa y de ella pueda deducir el efecto, en este evento, el hecho constitutivo del caso fortuito”.[3]

A su vez, la doctrina ha establecido índices de “imprevisibilidad”[4], cuales serían (i) subitaneidad, de repentina ocurrencia; (ii) intensidad del fenómeno; (iii) probabilidad; y (iv) duración del evento.

Pues bien, en este entendido, alguna parte de la doctrina se ha inclinado por resolver que las manifestaciones sociales ocurridas a finales del año pasado sí constituirían un evento imprevisible, explicando que:

“…el estallido social del 18 de octubre de 2019 cumple el estándar para ser considerado como un evento imprevisible, particularmente en cuanto a su impacto en las relaciones contractuales en curso”.[5]

En cuanto a la pandemia del virus denominado “Coronavirus”, atendida el reciente estado de la cuestión, todavía no existen pronunciamientos ni doctrinarios, ni jurisprudenciales. Sin embargo, hemos podido advertir que la Corte Suprema ha calificado de caso fortuito o de fuerza mayor a las “epidemias” en general, resolviendo expresamente que:

“Que dentro de los ejemplos que da el Código de casos fortuitos se refiere a situaciones fácticas, tales como naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos, herida, rayo, epidemia, actos de autoridad, etc.”.

En otro orden de ideas, la Contraloría General de la República, a propósito de las medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la administración del Estado, calificó de caso fortuito a la pandemia de “Coronavirus”, señalando expresamente que:

“En la especie, el brote del COVID-19 representa una situación de caso fortuito que, atendidas las graves consecuencias que su propagación en la población puede generar, habilita la adopción de medidas extraordinarias de gestión interna de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado (…)”.[6]

Por último, debemos insistir que, aun cuando existe doctrina y jurisprudencia, que han calificado a las insurrecciones civiles y a las epidemias como de situaciones imprevistas, es muy importante tener claro que la imprevisibilidad deba analizarse a la luz de cada caso en concreto, es decir, de las circunstancias por las cuales ese hecho – pandemia – es la causa inmediata y forzosa de la imposibilidad de cumplir el contrato (permanente o temporalmente), el efecto.

B. Que el hecho sea irresistible

Para que un hecho se calificado de caso fortuito debe ser, además de improvisto, imposible de resistir, es decir, que no sea posible de superar o evitar con mediana diligencia (o con la diligencia que se haya pactado en el contrato, si ello hubiere sido objeto de regulación). Al respecto, el profesor Abeliuk Manasaevich explica que:

“Un hecho es irresistible cuando no es posible evitar sus consecuencias, en términos que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en sus mismas circunstancias habría podido hacerlo”.[7]

Entonces, si el suceso es posible de ser superado con mediana diligencia, no puede considerarse que hay caso fortuito si dicha actitud no se adopta. Así, a modo de ejemplo, ofrecemos una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, a propósito de una inundación y desbordamiento del canal Papen en Chiguayante, ocurrida en el año 2005, en donde el Tribunal resolvió expresamente que:

“Ha quedado acreditado que el Canal Papen no se encontraba en buen estado de mantención… es posible concluir que si bien se produjeron lluvias considerables los daños producidos a los actores fueron consecuencias de la falta de mantención del Canal Papen”.[8]

Ahora bien, lo que caracteriza al caso fortuito es la imposibilidad total, absoluta, en orden a que ni el deudor ni persona alguna en sus circunstancias y desplegando la diligencia exigible, habría podido impedirlo.

Si la imposibilidad es parcial, el deudor no será responsable en la parte que el cumplimiento se ha hecho imposible, y deberá cumplir el resto. Si la imposibilidad es transitoria, la obligación no se extingue, pues el deudor deberá cumplir una vez que cese la imposibilidad, pero quedará exento de responsabilidad por el retardo.

Útil es hacer presente que en el evento de que existan retrasos previos, en donde el deudor está en mora y luego ocurre un hecho que puede ser calificado de Caso Fortuito o de Fuerza Mayor, el artículo 1547 del Código Civil señala expresamente, en su inciso segundo, que:

“El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa”.

Del artículo recién transcrito, se concluye que, si el deudor estaba en mora en el cumplimiento de su obligación, no podrá alegar Caso Fortuito.

C. Exterioridad del hecho

Es importante destacar que el hecho debe ser ajeno a la voluntad de las partes. Así, si hay culpa en la ocurrencia del hecho de quien invoca la causal de exoneración de responsabilidad, evidentemente no se configurará el caso fortuito. Al respecto, el profesor Abeliuk Manasevich ofrece el siguiente ejemplo:

“Por eso se rechazó el caso fortuito alegado por un arrendatario de un incendio en la propiedad arrendada, porque él se produjo durante una fiesta dada por él”.[9]

En definitiva, la presencia de culpa es contrapuesta a la existencia de caso fortuito.

Conclusiones

* El caso fortuito o fuerza mayor es excepcional y de aplicación restrictiva;

* Por lo anterior, es carga de acreditarlo de quien lo alega;

* Los requisitos del mismo son la (i) imprevisible; (ii) irresistible; y (iii) ajeno a las partes.

* Especial problema practico importa el análisis de la irresistibilidad y para ello deberá estarse a la diligencia que le era exigible al deudor;

* El análisis del caso fortuito y fuerza mayor se deberá hacer caso a caso, verificando se cumplan los requisitos señalados precedentemente;

* Habrá que tener especial atención en los contratos, si las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor se encuentran o no reglados contractualmente;

* La pandemia del Coronavirus sin duda, a priori, configura un hecho imprevisto, de modo tal que el análisis se deberá centrar en si éste imposibilita el cumplimiento de una obligación o si hace irresistible el incumplimiento.

* Finalmente, se deberá verificar si, cumplido los requisitos para que opere el caso fortuito, éste resulta en una extinción de la obligación o sólo suspende su cumplimiento (sin hacer responsable al deudor de la mora).

[1] “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”

[2] Veloso Paulina, “Caso Fortuito y las Catástrofes” en “1° Seminario de Derecho y Catástrofes, Lecciones del Terremoto”, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pág.64.

[3] Excma. Corte Suprema, sentencia dictada en la causa rol 6739-2007, 22 de enero de 2009.

[4] Veloso, Paulina, ob.cit. pág.66

[5] Tapia R. Mauricio, “Caso Fortuito o Fuerza Mayor”, Ed. Librotecnia, p. 136.

[6] CGR, 17 de marzo de 2020, Dictamen N° 3.610.

[7] Abeliuk Manasevich, René, “Las Obligaciones”, tomo II, Sexta Edición Actualizada, Ed. Thomson Reuters, pág. 972.

[8] Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia dictada en la causa Rol 1872-2008, septiembre 2009.

[9] Abeliuk Manasevich, René, ob. cit. pág. 971.

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