Corte Interamericana de Derechos Humanos

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Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_302_esp.pdf
El 23 de marzo de 2009, el Presidente de Honduras, José Manuel Zelaya Rosales, aproun
Decreto Ejecutivo, con el que se convocaba a una consulta popular sobre la posibilidad de instalar
una cuarta urna en las elecciones que se celebrarían a efectos de decidir sobre la convocatoria
a una asamblea nacional constituyente que aprobara una nueva constitución política (párr. 44).
El Tribunal Supremo Electoral declaró ilegal la encuesta y ordenó decomisar el material.
Sin embargo, el Presidente Zelaya retiró el material y ordenó a la Policía Nacional custodiarlo
(párr. 48).
El 28 de junio de 2009, efectivos del ejército privaron de libertad al Presidente Zelaya Rosales,
quien fue trasladado a Costa Rica, por presuntos delitos contra la forma de gobierno, traición
a la patria, abuso de autoridad y usurpación de funciones en perjuicio de la administración
pública y el Estado de Honduras (párr. 49).
Ese mismo día, el Congreso Nacional sesionó y se dio lectura a una supuesta carta de renuncia del
Presidente Zelaya, por lo que nombró al Presidente del Congreso como Presidente Constitucional
de la República, quien anunció un estado de excepción y toque de queda (párr. 50).
Adán Guillermo López Lone, juez, participó en una manifestación en espera del regreso del
Presidente Zelaya (párr. 87). Se inició una investigación en su contra y la Corte Suprema lo
destituyó de su cargo de juez por incumplimiento o violación grave o reiterada de algunos de los
deberes (párrs. 89-95). El señor Lone presentó un reclamo ante el Consejo de la Carrera Judicial
para su reintegro, lo que fue denegado (párrs. 96 y ss.).
Tirza del Carmen Flores Lanza, magistrada, presentó una denuncia penal contra miembros del
Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y otras personas que habían participado en el
golpe de Estado e interpuso una acción de amparo a favor del Presidente Zelaya (párr. 106).
La Corte Suprema la destituyó de su cargo por violación grave o reiterada de algunos de los
deberes (párrs. 113-115). La señora Flores presentó un reclamo ante el Consejo de la Carrera
Judicial para su reintegro, que fue declarado sin lugar (párrs. 116 y ss).
Luis Alonso Chévez de la Rocha, juez, se encontraba observando una marcha en contra del golpe
de Estado y fue detenido al cuestionar las acciones policiales en el marco de dicha manifestación
(párr. 124). Ese mismo día fue puesto en libertad en virtud de un hábeas corpus presentado a su
favor (párrs. 125-126).
La Corte Suprema emitió un acuerdo, destituyendo al señor Chévez por incumplimiento o
violación grave de alguno de sus deberes e incurrir en actos que atentan contra la dignidad en
la administración de la justicia (párr. 132). El señor Chévez presentó un reclamo ante el Consejo
de la Carrera Judicial, que rechazó la solicitud de reincorporación, indemnizándolo (párrs. 133
y ss.).
Ramón Enrique Barrios Maldonado juez y profesor catedrático, aparecía como autor en una
nota de prensa publicada por el Diario Tiempo
sido un golpe de estado. Dicho artículo era un resumen de una charla dada en una universidad
(párr. 140).
La Corte Suprema emitió un acuerdo de destitución del señor Barrios por incumplimiento
o violación grave de sus deberes e incurrir en actos que atentan contra la dignidad en la
administración de la justicia (párr. 145). El señor Maldonado presentó un reclamo ante el
Consejo de la Carrera Judicial, que decidió mantenerlo en el cargo (párrs. 146-147).
Restricciones a los derechos y libertades políticas de los magistrados judiciales.
La Corte IDH ha estimado que Honduras ha vulnerado los derechos y libertades políticas contempladas
El presente fallo es el primero en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
es llamada a pronunciarse sobre el ejercicio de los derechos y libertades políticas de magistrados
y magistradas. En particular, sobre la admisibilidad de la restricción de los derechos de reunión,
expresión y participación política de este grupo profesional.
Al respecto, la Corte parte por reconocer que el principio de independencia e imparcialidad de
los jueces es fundamento para la existencia de especiales restricciones a los derechos políticos
de personas que ejercen funciones jurisdiccionales (párrs. 169 y 171-172). Siendo cierto que esas
limitaciones en cuanto a su ejercicio, además de previstas en una ley previa, general y abstracta,
cualquier discusión de índole político-partidaria.
Por otro lado, para la Corte IDH, en ciertos contextos políticos la circunstancia de que los jueces y
juezas no puedan expresar su opinión al respecto seria contrario a su propio deber de independencia:
174. (…) en momentos de graves crisis democráticas, como la ocurrida en el presente caso, no son
aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático
las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política. No permitir a
un juez o jueza pronunciarse contra un golpe de estado sería contrario a la propia indep endencia
de los poderes estatales y a las obligaciones internacionales del Estad o.
Asimismo, para la Corte, dicho deber de obediencia fue igualmente menoscabado con la destitución
arbitrarias de la jueza y jueces demandantes por la sola razón de “sus actuaciones en contra del
golpe de Estado”, afectando además el orden democrático y violando el principio de legalidad
(párr. 201) y, adicionalmente, su derecho de asociación, por cuanto su destitución (salvo en el caso
del señor Barrios Maldonado, que a ser efectiva), los impidió de seguir siendo miembros de la
Asociación de Jueces por la Democracia (párr. 186).
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En 22 de agosto del 2000, el señor Jaime Ernesto Rodríguez Marroquín conducía un autobús de
transporte colectivo desde San Salvador a Tonacatepeque, cuando tres pasajeros lo apuntaron
con un arma de fuego, le ordenaron detener el vehículo, bajarse del mismo y lo introdujeron en
una camioneta (párr. 50).
El 23 de agosto de 2000, los secuestradores llamaron a la familia del señor Rodríguez Marroquín,
exigiéndoles dinero a cambio de su liberación (párr. 51).
El 9 de octubre de 2000, la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil
entrevistó Francisco Javier Amaya Villalta, quien se encontraba privado de libertad y manifestó
haber participado y tener información sobre el secuestro relatado. Individualizó a determinadas
(párr. 53).
Según el sr. Amaya Villata “El Chopo” respondería al nombre de José Agapito Ruano Torres, de
24 años de edad (párr. 58).
En la madrugada del 17 de octubre de 2000, la Policía Nacional Civil realizó el “Operativo
Guaza”, arrestando a los supuestos partícipes del secuestro. El Señor Ruano Torres fue detenido
(párr. 60).
acudieron al domicilio y abrieron la puerta por la fuerza por considerar que el señor Ruano
Torres representaba peligrosidad. Consta que el señor Torres habría opuesto resistencia, por lo
que se utilizó la “fuerza necesaria”. Los policías declararon que no encontraron nada de lo que
buscaban (párr. 61).
la puerta, le propinaron un golpe en el cuello, lo tiraron al suelo, lo esposaron, lo arrastraron
fuera de la casa y lo acusaron de ser “el Chopo”. Le propinaron varios golpes, lo amenazaron
con matarlo si no decía que era “el Chopo” apuntándolo con un fusil, lo ahorcaron, entre otros
(párr.62).
El 18 de octubre de 2000, los agentes auxiliares del Fiscal General de la República solicitaron la
detención provisoria restrictiva de libertad en contra de los imputados del secuestro, incluyendo
al señor Ruano Torres, en razón de la gravedad del delito y de la pena. La medida fue concedida
(párr. 67 y 68).
El 30 de octubre de 2000, Pedro Torres Hércules, primo del señor Ruano Torres, denunció ante
la Unidad de Investigación Disciplinaria de la Policía que la detención fue realizada mediante
abusos de autoridad y maltratos físicos y psíquicos (párr. 73).
El 27 de noviembre de 2000, Pedro Torres fue al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque
a presentar un escrito con declaraciones de testigos que señalaban que el señor Torres estaba
trabajando en la reconstrucción de una escuela al momento del secuestro. El Juzgado se negó a
recibirlo (párr. 74).
El 7 de diciembre de 2000, el señor Ruano Torres presentó una acción de habeas corpus ante la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (párr. 76).
El 12 de marzo de 2001, Pedro Torres presentó solicitud de cambio de defensa pública del señor
Ruano Torres dado que ésta se había negado a colaborar con él. Las solicitudes previas se habían
negado (párr. 77).
ofrecer prueba documental y de testigos que corroborarían que Ruano Torres no era el Chopo y
que se encontraba en otro lugar el día de los hechos (párr. 81).
El 26 de abril, se decretó la inadmisibilidad de la prueba por “no ser prueba imprescindible”
(párr. 82).
El 24 de septiembre de 2001, Pedro Torres presentó un escrito en el cual el Alcalde Municipal
de Guazapa destacaba la honradez del señor Torres, señalando que el sobrenombre “El Chopo”
correspondía a su hermano, Rodolfo Ruano Torres (párr. 86).
El 5 de octubre de 2001, el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador dictó sentencia
condenatoria en contra del señor Torres como coautor del delito de secuestro, aplicándole una
pena de 15 años de prisión, pena accesoria de pérdida de derechos del ciudadano y el pago de
cinco mil colones (párr. 90).
La defensa pública no interpuso recursos sosteniendo que no procedía la revisión al no existir
violación a las garantías constitucionales y que sólo se podría interponer si Rodolfo Ruano
Torres confesaba judicialmente que fue él quien realizó el secuestro (párr. 93).
El 11 de agosto de 2003, el señor Torres interpuso un recurso de revisión de sentencia, señalando
que su abogado no le permitió declarar al inicio de la audiencia de vista pública. Se declaró
inadmisible el recurso por no haberse vulnerado ninguna garantía constitucional, lo que el
Tribunal reitera dos veces más. (párrs. 96-97 y 100).
El 26 de junio de 2015, el Señor Torres cumplió la totalidad de la pena (párr. 105).
La Corte IDH declara, por unanimidad, que el Estado de El Salvador es responsable por la violación
del derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura, de la presunción de inocencia,
del derecho a la protección judicial, del derecho a la libertad personal y del derecho a la defensa,
previstos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la CADH.
Responsabilidad del Estado por actos cometidos por el poder judicial y agentes estatales que
vulneran los derechos a la defensa. Presunción de inocencia, integridad y libertad personal,
protección judicial y prohibición de la tortura.
En el presente fallo, la Corte IDH es, una vez más, llamada a pronunciarse sobre el contenido del
primero conlleva distintos grados, siendo la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes
su forma más grave, siendo su prohibición considerada una norma de ius cogens (párr. 120).
Para la Corte, tras examinar la existencia de los elementos constitutivos del concepto de tortura
Estado de El Salvador de que sus autoridades policiales han ejercido actos de violencia sobre el
señor Ruano Torres con “el objetivo (…) [de] disminuir la resistencia física y psicológica (…) e
que dicho Estado no cumplió con su deber de garantía del derecho a la integridad por cuanto “no
a los que ha sido sometido el señor Ruano Torres después de que se presentara una denuncia”
(párr. 125).
En segundo lugar, en cuanto a la presunción de inocencia, la Corte IDH fue enfática en aseverar
que el onus probandi
sobre los hechos indicados por el señor Torres que descartaban su participación en el secuestro
adecuada y a cabalidad las requeridas por la presunción de inocencia (párr. 127, 130, 133).
Respecto a la libertad personal, aun cuando la detención haya sido formalmente legal (pues existía
una orden de detención), ésta se tornó arbitraria, desde luego porque las autoridades judiciales no
vulneración de ciertos derechos humanos por parte de las autoridades policiales y judiciales (in
casu, el derecho a la presunción de inocencia y la integridad personal), y, con ello, vulneraron el
derecho a la protección judicial del señor Ruano Torres (artículo 25 CADH).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Corte IDH estima que “nombrar a un defensor
defensa técnica” (párr. 157). Para dicho tribunal, la circunstancia de que los defensores asignados
a la defensa del señor Torres no hayan requerido la nulidad de la diligencia de reconocimiento de
personas y no hayan presentado recurso de revisión contra la sentencia condenatoria, “resulta
palmario (…) que tales omisiones lejos de obedecer a una estrategia de defensa a favor del
imputado actuaron en detrimento de los derechos e intereses del señor Ruano Torres y lo dejaron
en estado de indefensión, constituyendo una vulneración del derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor” (párr. 167). Vulneración tanto más grave si dicha negligencia o falla de la defensa
fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales, quienes, a su vez, no han adoptado las
debidas acciones para prevenir y/o remediar la violación del mencionado derecho. Esta conducta,
(párr. 172).
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En 1920 –aunque se desconoce el año exacto– Honduras otorgó mediante la concesión a título
gratuito de un título ejidal el derecho de uso y goce sobre un terreno de aproximadamente
más de 800 hectáreas a la Comunidad de Punta Piedra al amparo de una legislación interna en
materia agraria (párr. 92).
Si bien el citado título ejidal no reconocía el derecho a la propiedad de la Comunidad de Punta
Piedra, ésta solicitó dicho reconocimiento sobre su territorio ancestral y su ampliación. En
consecuencia, el 13 de octubre de 1992 y el 8 de julio de 1999, respectivamente, se abrieron
expedientes para otorgar la titulación (párr. 92).
Bajo lo dispuesto en la Ley de Reforma Agraria (Decreto Ley No.170-74 de diciembre de 1974) y
la Ley para la Modernización y el Desarrollo del Sector Agrícola (Decreto No.31-92 de 5 de marzo
de 1992) (párr. 93-97), el Estado de Honduras, a través del Instituto Nacional Agrícola (INA)
otorgó dos títulos de propiedad en dominio pleno a la Comunidad Garífuna de Punta Piedra, el
primero, de 16 de diciembre de 1993, con una extensión de ochocientas hectáreas con sesenta
y cuatro áreas (800.64 ha), y el segundo, de 6 de diciembre de 1999, con una extensión de mil
quinientas trece hectáreas con cincuenta y cuatro áreas (1,513.54 ha) (párrs. 36, 44 y 93-101).
Honduras también reconoció que no efectuó un proceso de saneamiento en el territorio otorgado
a la Comunidad, en base al argumento de que los habitantes de la Aldea Río Miel se encontraban
600 hectáreas, para después corregir esa cifra, bajándola a las 3.48 ha (párrs. 38, 44 y 102-109).
La Comunidad Punta Piedra efectuó variadas acciones para lograr el saneamiento de su territorio
la Comunidad de Punta Piedra, los habitantes de Río Miel y el Estado de Honduras para el
saneamiento de las tierras (párr. 110).
A raíz de esos acuerdos, el INA elaboró en 2003 y 2007 dos avalúos respecto de las mejoras
introducidas en Río Miel y presentó solicitudes para la creación de un partida presupuestal con
(párr. 111).
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El 9 de diciembre de 1946 la Comunidad Triunfo de la Cruz solicitó el otorgamiento de un título
ejidal sobre el terreno que ocupaba; solicitud que fue aprobada el 29 de noviembre de 1950 por
el Presidente de la República, por una extensión de 380 hectáreas 51 áreas 82.68 centiáreas.
El título ejidal fue inscrito el 6 de octubre de 1951 en el Registro de la Propiedad Inmueble y
Mercantil (párr. 59).
Desde 1950, el Estado inició el otorgamiento de títulos en favor de la Comunidad y sus miembros. A
la fecha se han otorgado 615 hectáreas y 28.71 centiáreas en “dominio pleno” y 128.40 hectáreas
en “garantía de ocupación” (párr. 58).
El 7 de mayo de 1970, el INA decidió proteger a los miembros de la Comunidad Garífuna Triunfo
de la Cruz en la ocupación de sus tierras y otorgar la misma protección a los demás campesinos
que ocupaban dicho territorio (párr. 63).
El 26 de septiembre de 1979, el INA resolvió destinar para la ampliación del radio urbano del
Municipio de Tela un área de 1380.4 hectáreas aproximadamente.
El 24 de abril de 1989, el INA autorizó la ampliación del radio urbano en 3,219.80 hectáreas,
hasta que su valor total fuese enterado y sin perjuicio del derecho de propiedad y posesión de
personas naturales y jurídicas sobre el área. Esta ampliación de la Municipalidad incluyó parte
las que tenía títulos de dominio pleno y de ocupación (párr. 73).
Entre agosto de 1993 y julio de 1995, la Municipalidad de Tela vendió 44 hectáreas de tierras que
se encontraban en el área otorgada en garantía de ocupación en 1979 a favor de privados para
la realización del proyecto turístico “Club Marbella”. (párr. 74).
El 22 de enero de 1998 la Corporación Municipal de Tela traspasó 22.81 manzanas ubicadas
en el terreno reivindicado por la Comunidad al Sindicato de Empleados y Trabajadores de la
Municipalidad. (párr. 78).
El 6 de noviembre de 1986, la Comunidad propuso al INA la devolución de 25 manzanas que
formaban parte de las tierras entregadas en 1979 a la Comunidad bajo garantía de ocupación
para que fuesen otorgadas a la cooperativa “El Esfuerzo”, integrada por mujeres de la Comunidad
de escasos recursos.
El 20 de abril de 1987, el INA entregó la posesión sobre las 25 manzanas a dicha Cooperativa,
que fueran utilizadas por las integrantes para el cultivo de productos para proveer sustento a
sus familias. Desde 2000 el terreno es reclamado por un privado, quien las vendió a terceros
(párr. 84).
El 28 de diciembre de 2000, el Congreso Nacional decidió crear el Área Natural Protegida “Punta
Izopo” como parque nacional. Su área se superpone con el territorio que fue históricamente
ocupado por la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz (párr. 86).
Todos estos hechos, en conjunto con actos de hostigamiento promovidos por quienes alegan
derechos sobre estas zonas, han sido denunciados en reiteradas ocasiones por miembros de la
Comunidad (párrs. 75 y 76, 79 al 84, 88).
En ambas sentencias la Corte IDH concluye, por unanimidad, que Honduras es responsable por la
violación del derecho a la propiedad colectiva, a la protección judicial y a las garantías judiciales
en perjuicio de las Comunidades Garífunas1, previstos en los artículos 21, 25 y 8, respectivamente,
de la CADH.
El derecho a la propiedad colectiva o comunal indígena y tribal como derecho contenido en el
En relación con el derecho a la propiedad colectiva, el razonamiento de la Corte para arribar a
esta conclusión es equivalente en ambos fallos, señalando que “entre los pueblos indígenas y
tribales existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de
la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo
y su comunidad”2
“dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo” 3, sería lo mismo que decir que
derechos para estas comunidades4.
1 En el caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra la Corte IDH considera que se ha violado también el derecho a la identidad cultural
en perjuicio de la mencionada comunidad. Por el otro lado, en el caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, la Corte IDH declara
unánimemente que Honduras es responsable, además, de la infracción a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno
en perjuicio de la Comunidad (artículo 2 de la CADH).
2 Corte IDH, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, párr. 100 y Comunidad Garífuna de Punta Piedra, párr. 165.
3 Ibídem.
4 En este sentido revisar la primera sentencia de la Corte IDH sobre propiedad comunal, caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua (fondo, reparaciones y costas), sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C no. 79, párrs. 148 y 149.
La Corte considera que, por el hecho de su propia existencia, los pueblos originarios tienen el derecho
a vivir de manera libre en sus territorios. De esta forma, “la estrecha relación que los indígenas
mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus
culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico”.5 En el caso de la Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz, la Corte enfatiza esta idea señalando que “la cultura de los miembros
de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar
en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos
naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen
un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural”6. Por
esta razón, estos pueblos deben gozar plenamente de su derecho de propiedad colectiva, como de
todos los derechos reales que emanan de la ocupación y tenencia de sus tierras, para preservar su
cultura y poder transmitirla a las futuras generaciones.
Al interpretar el artículo 21 de la CADH, la Corte señala que el deber de los Estados de garantizar el
derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y tribales se traduce necesariamente en la adopción
de medidas jurídicas para delimitar, demarcar y titular sus territorios7, por cuanto “la posesión
tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio
que otorga el Estado, por lo que el área poseída en la práctica es equivalente a la propiedad”8. De
Además, las comunidades que han perdido la posesión de sus tierras por motivos ajenos a su
voluntad conservan su dominio aún sin título legal. Si estas tierras han pasado a terceros de buena
fe, sus miembros tienen derecho a recuperarlas o a adquirir otros territorios iguales en extensión
y calidad.
propiedad colectiva no es absoluto, “cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones al
ejercicio del derecho de los pueblos indígenas o tribales a la propiedad sobre sus tierras, territorios
y recursos naturales, éstas deben respetar ciertas pautas, las cuales deben ser establecidas por
democrática”9. Tratándose de la propiedad colectiva de comunidades indígenas, la Corte agrega
un requisito adicional, ya que “también debe entenderse que una limitación o restricción a ese
derecho no implique una denegación en su subsistencia como pueblo”10.
Para lograr estos objetivos la Corte establece medidas de reparación. Así, en el caso Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz, señala que “el Estado debe proceder a demarcar las tierras sobre las
cuales ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad en dominio pleno y garantía de
ocupación”11, en el plazo máximo de dos años y con la participación de la Comunidad. En el otro
de las tierras tradicionales que fueron tituladas por el Estado en favor de la Comunidad de Punta
Piedra y hacer efectiva la implementación de los acuerdos alcanzados”12. Finalmente, se establece
la obligación de compensar colectivamente a ambas Comunidades mediante un fondo de desarrollo
comunitario, el cual debe ser destinado a los cuatro ítems enumerados en la sentencia13.
Finalmente, sobre el derecho a la consulta previa de los pueblos tribales o indígenas, en la
sentencia Comunidad Garífuna de Punta Piedra, la Corte señala que “el Estado debe garantizar
la misma, mediante la participación en todas las fases de planeación y desarrollo de un proyecto
que pueda afectar el territorio sobre el cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros
derechos esenciales para su supervivencia como pueblo.” 14 Esta consulta debe realizarse previa
y adecuadamente, de buena fe, con el objetivo de llegar a un acuerdo y de manera accesible e
informada15. En el mismo sentido, en el fallo Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, se establece
“que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma
5 Corte IDH, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, párr. 101 y Comunidad Garífuna de Punta Piedra, párr. 166.
6 Ibídem.
7 Esto en atención al principio de seguridad jurídica, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, párr. 104).
8 Corte IDH, Comunidad Garífuna de Punta Piedra, párr. 172.
9 Corte IDH, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, párr. 154.
10 Corte IDH, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, párr. 155.
11 Corte IDH, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, párr. 259.
12 Corte IDH, Comunidad Garífuna de Punta Piedra, párr. 323. La Corte luego pasa a enumerar todas las acciones que debe realizar el
Estado para lograr este objetivo.
13 Estos ítems son: “i) desarrollar proyectos orientados a aumentar la productividad agrícola o de otra índole de la Comunidad; ii)
mejorar la infraestructura de la Comunidad de acuerdo a sus necesidades presentes y futuras; iii) restaurar las áreas deforestadas,
párr. 296 y Comunidad Garífuna de Punta Piedra, párr. 333.
14 Corte IDH, Comunidad Garífuna de Punta Piedra, párr. 216. En el mismo párrafo señala que “estos procesos de diálogo y búsqueda
con los estándares internacionales pertinentes”.
15 Corte IDH, Comunidad Garífuna de Punta Piedra, párr. 216. En el mismo sentido, caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, párrs.
211 y 232.
convencional, es también un principio general del Derecho Internacional que está cimentado,
entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus
derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural”16.
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contactó telefónicamente su familia por última vez. Claudina no regresó a su casa esa noche. Los
padres de Claudina comenzaron su búsqueda al ser informados, aproximadamente a las 2:00,
que esta podría encontrarse en peligro, por una persona que dijo haber tenido comunicación
telefónica con Claudina. Los padres de Claudina acudieron a la Policía Nacional Civil, que les
informó que iban a patrullar y que se debía esperar por lo menos 24 horas para poder reportar
a Claudina Velásquez como desaparecida (párr. 53).
Aproximadamente a las 05:00, el Cuerpo Voluntario de Bomberos recibió una llamada anónima
sobre el hallazgo de un cadáver en la Colonia Roosevelt, que presentaba una herida de proyectil
de arma de fuego con tatuaje en la región de la frente y la ropa manchada de sangre, así como
indicios de probable violencia sexual y diversas lesiones en el cuerpo (párr. 55).
Los padres de Claudina Velásquez se enteraron del hallazgo del cuerpo sin vida de su hija a
través de una llamada telefónica de un amigo de una familiar suya, quien les informó que en la
morgue del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial de la Zona 3 de la capital, había un
La perspectiva de género en la investigación penal relacionada con delitos de violencia contra
mujeres.
La Corte IDH estimó que el estado Guatemala no implementó las medidas necesarias para prevenir,
investigar y sancionar los actos de violencia contra la mujer, obligaciones estas impuestas por el
artículo 2 de la CIDH y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.
Los hechos de este caso ocurren en un contexto de elevados índices de violencia contra las mujeres
y niñas en Guatemala, y de su impunidad generalizada. En ese sentido:
“La Corte ha considerado reiteradamente que ante tal contexto surge un deber de debida
diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda
durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta,
exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible
medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben
existir procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven una investigación
efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida
(párr. 122).
A este propósito cabe referir que el estándar de debida diligencia aplicado a la violencia contra
las mujeres fue integrado en diversos textos internacionales (por ejemplo, la Declaración de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer o la Convención de Belém
do Pará), constituyendo, en las palabra de la Relatora especial, una norma consuetudinaria que
16 Corte IDH, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, párr. 158 de la sentencia. Véanse, asimismo, los párrafos 159 y 160 sobre las
obligaciones que impone al Estado el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas o tribales.
impone a los Estados las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia
17.
Para la Corte IDH, las autoridades guatemaltecas, en particular, la policía nacional, una vez
informada de la desaparición de Claudina Velásquez por sus padres, y en atención al contexto
de violencia generalizada contras las mujeres en el país, estaban en conocimiento de que aquella
podría estar en peligro, razón por la que única medida adoptada de patrullar la zona e indicar a
los padres que deberían esperar por el plazo de 24 horas para presentar la denuncia e iniciar las
En el caso concreto, el cumplimiento de los referidos deberes de prevención, investigación y sanción
permitieran a los “funcionarios responsables de recibir denuncias de desaparición tuvieran la
capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad de las mismas frente al contexto de violencia
(párr. 133).
Por otro lado, y este es un punto importante en la sentencia, el adecuado cumplimiento del deber
ex
las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia
perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia física
y sexual, de ensañamiento o cuando dicho acto se enmarca en un contexto de violencia contra
la mujer. Es decir, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por
funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia
por razón de género (párr. 146).
por estereotipos de género por parte de varios los agentes responsables por el caso de Claudina
Velásquez, que llevó a que las autoridades nacionales competentes no hayan realizado su labor
investigativa con el rigor y exhaustividad que se requeriría.
“Dichas falencias investigativas no son un hecho casual ni colateral a la investigación; son una
consecuencia directa d e una práctica común de las autoridades que investigan de realizar una
valoración estereotipada de la víctima, aunado a la ausencia de controles administrativos sobre
la actividad de los agentes estatales que intervinieron y actuaron en la investigación con base en
estos estereotipos y prejuicios. Todo lo cual derivó en que el caso no se investigara de manera
diligente ni con rigor, manteniéndose en la impunidad hasta el día de hoy, lo cual constituyó una
forma de discriminación en el acceso a la justicia por razones de género” (párr. 191).
Las medidas de reparación dictadas en este caso fueron la incorporación al currículo del Sistema
Educativo Nacional en todos los niveles educativos de un programa de educación permanente sobre
la necesidad de erradicar la discriminación de género, los estereotipos de género y la violencia
contra la mujer en Guatemala; la implementación de programas y cursos permanentes para
funcionarios públicos del Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil, vinculados a
la investigación de actos de femicidios, sobre estándares en materia de prevención, erradicación y
sanción de homicidios de mujeres (párrs. 100-101).
17
Humanos (OACNUDH), Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones
de género (femicidio/ feminicidio), Panamá, p.21 y ss. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/
ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf.
Sentencia disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_312_esp.pdf
En 1995 María Inés Chinchilla Sandoval fue condenada a 30 años de prisión por asesinato y
hurto. Cumplía su pena en el Centro de Orientación Femenino (COF), donde falleció el 25 de
mayo de 2004 (párr. 40).
La señora Chinchilla tenía mal estado de salud cuando ingresó al COF sin que se tuviere certeza
de sus enfermedades. Su salud deterioró progresivamente entre 1997 y 2004. Desde 1997 se le
realizaron diversos exámenes de los cuales se constaron varias enfermedades, en particular
diabetes e hipertensión arterial. Como consecuencia padeció la amputación de una pierna y
disminución de la vista, generándole una discapacidad física. Se detectaron otros síntomas
psíquicos y físicos de los cuales no hubo registro de su tratamiento o evolución. Era atendida
por enfermeras y un médico dentro del COF y, cuando era necesario, en hospitales públicos con
la previa autorización del Juzgado Segundo de Ejecución Penal (párrs. 43 y ss.).
Entre noviembre de 2002 a marzo de 2004, la señora Chinchilla interpuso cuatro incidentes
de “libertad anticipada” ante el Juzgado Segundo de Ejecución Penal. El Juzgado recibió
constantemente información sobre la incapacidad del COF para brindarle un tratamiento
adecuado. El Juzgado denegó los incidentes por considerar que su enfermedad no era considerada
terminal, no llevaba la mitad de la condena, entre otros (párrs. 107 y ss.).
El 25 de mayo de 2004, la señora Chinchilla se cayó dentro del COF. Fue auxiliada por internas
y luego por una enfermera de turno. A las 11:05 horas, internas señalaron a la enfermera que
la señora Chinchilla no podía respirar y se intentaron maniobras de resucitación sin éxito. Su
fallecimiento se declaró a las 11:25 horas del mismo día (párrs. 99 y ss.).
Ese día se realizó el levantamiento de cadáver, con conocimiento de la Fiscalía de Delitos contra
la Vida e Integridad de la Persona del Ministerio Público. El Servicio Médico Forense practicó una
necropsia. Luego de esto, el Ministerio Publico señaló que no se encontraron sustancias nocivas
en el cuerpo y solicitó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra
el Ambiente del Departamento de Guatemala que se desestimara la causa y que se archivara la
denuncia. El Juzgado accedió y lo ordenó el 18 de enero de 2005 (párrs. 147 y ss.)
La Corte IDH determinó que Guatemala no cumplió con el deber de garantizar el derecho a la
integridad personal y a la vida de la señora Chinchilla durante el tiempo en que estuvo privada de
su libertad. Asimismo, se vulneraron sus derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
La obligación de los Estados de proveer atención y tratamiento médicos a las personas privadas
de libertad.
En el presente fallo se analiza la existencia de ciertas obligaciones de los Estados para con respetar
los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, en particular, los derecho a la
vida y a la integridad personal.
Para la Corte, el respeto de los mencionados derechos “implica el deber del Estado de salvaguardar
la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método
de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma” (párr.
adecuados a estas personas (párr. 173).
El padecimiento de una enfermedad crónica grave y crónica incrementa la necesidad de protección
de la salud de las personas privadas de libertad por parte de las autoridades de las autoridades
penitenciarias y judiciales responsables (párr. 188). En ese sentido, la Corte considera que, en
concreto, el Estado de Guatemala, no tomó todas las medidas necesarias de supervisión periódica y
“no fue comprobado que el Estado mantuviera un registro o expediente sobre el estado de salud y
tratamientos otorgados a la presunta víctima desde su ingreso al COF, ya fuera en el propio lugar
o en los hospitales o centros de atención donde fue atendida. Tampoco fue comprobado que la
alimentación y medicamentos debidos le fueran adecuada y regularmente proporcionados. Ante
el deterioro progresivo de su salud, los propios médicos que la examinaron señalaron que existía
una situación de riesgo latente para su vida e integridad personal, dado que ella padecía una
enfermedad grave, crónica y eventualmente fatal. Sin embargo, no consta que las autoridades
se hayan asegurado de que, dada la naturaleza de su condición de salud, la supervisión médica
fuera periódica, adecuada y sistemática dirigida al tratamiento de sus enfermedades y de su
discapacidad y a prevenir su agravamiento, en particular mediante la provisión de dietas
apropiadas, rehabilitación y otras facilidades necesarias. Si el Estado no podía garantizar tales
atenciones y tratamientos en el centro penitenciario en que se encontraba, estaba obligado a
establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar que la supervisión
médica fuera oportuna y sistemática, particularmente ante alguna situación de emergencia.
En este caso, los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales no tenían
la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un tratamiento médico oportuno”
(párr. 199).
A causa del deterioro progresivo de su salud, la señora Chinchilla desarrolló una discapacidad
motriz y visual (párr. 201). Situación que, según la Corte, no fue tenida en cuenta por las autoridades
penitenciarias, quienes no adoptaron ningún tipo de medida o ajuste “para paliar sus condiciones
de detención como persona en situación de discapacidad” (párr. 217). En consecuencia, la Corte
Sandoval en una situación de discriminación y en condiciones de detención contrarias al derecho
de toda persona con discapacidad a que se respete su derecho a la integridad psíquica y física, en
igualdad de condiciones con las demás personas (párr. 219).
La Corte consideró que no se garantizó de forma diligente una debida atención médica a la señora
Chinchilla en el día de su muerte, por cuanto no existía “un protocolo de atención médica urgente
y prioritaria, con el consiguiente dispositivo de seguridad, para garantizar sus derechos a la
integridad personal y a la vida en caso de emergencia” (párr. 221):
“en razón d e la situación de riesgo en que ella se encontraba y que había sido claramente
advertida por los médicos que la valoraron en diferentes oportunidades, es posible considerar
que el Estado no garantizó diligentemente una debida atención médica de emergencia a la
señora Chinchilla el día de su muerte, ni dentro del COF ni mediante atención hospitalaria, en
atención a su condición de salud y al tipo de dolencias que padecía, dado el lapso transcurrido
desde el momento del accidente y el tipo de atención recibida, por lo que concluye que el Estado
no garantizó su derecho a la vida en esa circunstancia” (párr. 223).
Finalmente, la Corte dictaminó que “el Estado es responsable por el incumplimiento de su
obligación de garantizar un adecuado acceso a la justicia en relación con los derechos a la
integridad personal y a la vida” (párr. 256), pues “no consta en las resoluciones del juzgado de
ejecución de la pena una debida fundamentación, particularmente en la valoración o ponderación
de los elementos sobre la naturaleza y riesgos de la enfermedad o discapacidad y el tratamiento
era señalado o para que los peritos médicos evacuaran in situ sus dudas, ni se pronunció respecto
Así, más allá de las posibilidades formales de los incidentes intentados por la señora Chinchilla, los
recursos intentados ante el juzgado segundo de ejecución penal no fueron efectivos para canalizar
sus denuncias sobre el evidente y comprobado deterioro progresivo de salud y las necesidades de
proveerse de condiciones de detención compatibles con su dignidad, pues el juez tampoco adoptó
medida correctiva alguna para buscar una solución integral a su situación, asegurando que no se
tradujeran en condiciones de detención más gravosas y de mayor sufrimiento físico o psíquico que
pudieran atentar contra su integridad personal o su vida” (párr. 255).
Caso González Lluy y otros vs. Ecuador.
Sentencia de 01/09/2015.
Serie C N° 298
Derecho a la vida, a la integridad personal y a la educación
Caso Comunidad campesina de Santa Bárbara vs. Perú.
Sentencia de 01/09/2015.
Serie C N° 299
Derecho a la libertad e integridad personal, a la vida y a la especial pro-
tección de niñas y niños.
Caso Humberto Maldonado Vargas y otros vs. Chile.
Sentencia de 02/09/2015.
Serie C N° 300
Derecho de protección judicial, a un juicio justo y al debido proceso
Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Ecuador.
Sentencia de 02/10/2015.
Serie C Nº 301
Derecho a la libertad, terrorismo, prohibición de la tortura
Caso López Lone y otros vs. Honduras.
Sentencia de 5/10/2015.
Serie C Nº 302
Derecho a la libertad de expresión
Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador.
Sentencia de 05/10/2015.
Serie C Nº 303
Presunción de inocencia, derecho a la defensa y prohibición
de la tortura.
Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra
y sus miembros vs. Honduras.
Sentencia de 08/10/2015.
Serie C Nº 304
Derecho de propiedad colectiva indígena, saneamiento de títulos
de dominio
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus
miembros vs. Honduras.
Sentencia de 08/10/2015.
Serie C Nº 305
Derecho de propiedad colectiva indígena, derecho de consulta
Caso García Ibarra y otros vs. Perú.
Sentencia de 17/11/2015.
Serie C Nº 306
Derecho a la vida y a las garantías judiciales
Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala.
Sentencia de 19/11/2015.
Serie C Nº 307
Violencia de género, violencia sexual y protección del Estado
Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú.
Sentencia de 23/11/2015.
Serie C Nº 308
Prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos
y degradantes
Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam.
Sentencia de 25/11/2015.
Serie C Nº 309
Derecho a la propiedad colectiva indígena y a la consulta previa
Caso Duque vs. Colombia.
Sentencia de 26/02/2016.
Serie C N° 310
Derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación
Opinión consultiva
Opinión consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016 solicitada por la
república de Panamá “Titularidad de derechos de las personas jurídicas
en el sistema interamericano de derechos humanos”
SEPTIEMBRE de 2015
OCTUBRE de 2015
NOVIEMBRE de 2015
FEBRERO de 2016

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