Decisión del Panel Administrativo nº D2003-0040 of WIPO Arbitration and Mediation Center, March 12, 2003 (case El Corte Ingles vs. Hispanet Technology)

JudgeMaría Baylos Morales
Resolution DateMarch 12, 2003
Issuing OrganizationWIPO Arbitration and Mediation Center
DecisionTransfer
DominioGeneric Domains

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

El Corte Ingles, S.A. v. Hispanet Technology S.L.

Case No. D2003-0040

  1. Las Partes

    1.1 Demandante: EL CORTE INGLES S.A., con domicilio social, en Calle Hermosilla 112, 28009 Madrid, España.

    El representante autorizado para actuar en este procedimiento administrativo es D. Miguel Ángel Conde Moreno, como se afirma en la demanda.

    1.2 Demandado: HISPANET TECHNOLOGY, S.L. MANUEL GARCIA, con domicilio en calle Virgen de la Victoria nº2, 41011, Sevilla (España).

  2. El Nombre de Dominio y el Registrador

    La demanda tiene como objeto el nombre de dominio registrado el 19 de julio de 2002.

    El registrador del citado nombre de dominio es Register.com.

  3. Iter Procedimental

    La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 20 de enero de 2003. El 21 de enero de 2003 el Centro envió a Register.com, via correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día Register.com envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

    De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de enero de 2003. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de febrero de 2003. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de febrero de 2003.

    El Centro nombró a María Baylos Morales como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de febrero de 2003, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

    Con posterioridad a esa fecha, el 25 de febrero, el Centro recibió por correo la contestación a la demanda, lo que puso en conocimiento del Experto Único designado para que considerase si podía ser admitida. El Experto para evitar la existencia de un posible trato desigual a las partes, solicitó del Centro que le enviase la documentación recibida por si de ella se derivaban circunstancias excepcionales que permitieran admitir la contestación a la demanda, aún estando fuera de plazo. Sin embargo, el Experto ha comprobado que lo único recibido por el Centro es el escrito de contestación, en el que se hace referencia a unos documentos que no se han recibido y que la fecha de la contestación es de 25 de febrero aunque en ella se hace constar que se envía el 15 de febrero al Centro y al demandante.

    El Experto se dirigió al Centro para que solicitara al demandado aclaración de todos estos hechos y a la demandante para que comunicase si recibió la contestación y en qué fecha. Ninguna de las partes ha respondido. Así pues, el Experto Único no puede tener por contestada la demanda, aunque en la Resolución se consideren algunos de los argumentos contenidos en ella.

    La Resolución se dicta algún día después de la fecha fijada porque el Experto solicitó del Centro la extensión del término al comprobar las irregularidades relatadas y decidir que debía consultarse a las partes.

    Idioma del procedimiento. Aunque el demandante no hace alusión en su demanda al idioma del procedimiento, dada la condición de españoles de ambas partes y su comprensión de este idioma y que la demanda y sus documentos están redactados en idioma español, el Experto, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 11.a) del Reglamento, estima que el español debe ser la lengua del procedimiento.

  4. Antecedentes de Hecho

    Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, por estar apoyados por documentos que los prueban.

    El demandante, EL CORTE INGLES, S.A., es titular de cuatro registros españoles de marca constituidas por la denominación "LA TIENDA EN CASA" o que contienen tal denominación de manera destacada, dentro de un conjunto gráfico - denominativo, como consta en los documentos 3 a 9 de la demanda, cuya situación de titularidad, fecha y vigencia ha sido verificada por consulta del Experto a la base de datos on-line de la Oficina Española de Patentes y Marcas, comprobando, además, que todos ellos...

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