La Corte IDH declara por primera vez la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador con motivo de su despido

Published date13 November 2017
Comunicado
Corte Interamericana de Derechos Humanos
CorteIDH_CP-39/17 Español
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LA CORTE IDH DECLARA POR PRIMERA VEZ LA VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE UN TRABAJADOR CON MOTIVO
DE SU DESPIDO
San José, Costa Rica, 13 de noviembre de 2017.- Por primera vez la Corte
Interamericana de Derechos Humanos dictó una condena específica por la violación
del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone
los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado, con motivo de la
vulneración del derecho al trabajo, en particular de los derechos a la estabilidad
laboral y de asociación. En esta ocasión, la Corte encontró responsable
internacionalmente al Estado del Perú como consecuencia del despido irregular de
Alfredo Lagos del Campo, según determinó en su Sentencia dictada el 31 de agosto
y notificada el día de hoy, en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Asimismo, la Corte
declaró la violación de los derechos a la libertad de expresión, garantías judiciales y
acceso a la justicia, dispuestos en la Convención Americana.
Lagos del Campo era Presidente electo de la Asamblea General del Comité Electoral
de la Comunidad Industrial de su empresa, Ceper-Pirelli. Durante una entrevista
para la revista “La Razón” éste realizó unas declaraciones en las que denunció
supuestas irregularidades del directorio de la empresa durante las elecciones. Por
este motivo, se le sancionó con una falta laboral y el día 1 de julio de 1989 se
procedió a su despido. Lagos interpuso una demanda ante un juzgado del trabajo,
el cual reconoció el carácter improcedente e injustificado del despido. Sin embargo,
un juzgado de segunda instancia revocó esta decisión declarando el despido legal y
justificado. Todos los posteriores recursos planeados por Lagos del Campo fueron
denegados o declarados improcedentes.
Al analizar el fondo del caso, la Corte Interamericana afirmó su competencia, a la
luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, para
estudiar la petición inicial sobre la afectación de sus derechos laborales. En este
sentido, la Corte analizó el derecho a la estabilidad laboral de conformidad con el
artículo 26 de la Convención Americana. En particular, reiteró la interdependencia e
indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos,
sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma
conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los
casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.
Para determinar el alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral en los
términos del artículo 26, la Corte Interamericana recurrió de manera interpretativa
a la Carta de la OEA y la Declaración Americana sobre Derecho y Deberes del
Hombre, así como a las reglas de interpretación establecidas en el artículo 29 de la
Convención, al corpus iuris internacional y regional, y a la legislación peruana. En
este sentido, determinó que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección
del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traducen en deberes
específicos para el Estado. En el caso en particular, la Corte resaltó que frente al
despido improcedente por parte de la empresa, el Estado peruano no había

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