Coordinación de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil con la legislación especial

AuthorPedro Alberto De Miguel Asensio
PositionCatedrático de Derecho internacional privado Universidad Complutense de Madrid
Pages99-108

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1. Normas especiales y ámbito de aplicación de la nueva ley

1. La aplicación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIC) se halla condicionada por su carácter subsidiario, previsto expresamente en su art. 2, relativo a las fuentes. Dejando ahora a un lado la repercusión de la primacía del Derecho de la UE y la aplicación preferente de las normas contenidas en los convenios internacionales en los que España es parte, que contempla el art. 2.a) LCJIC; el otro elemento determinante del carácter subsidiario de la ley se relaciona con su naturaleza de legislación marco general, de aplicación supletoria respecto de las que el art. 2.b) denomina normas especiales del Derecho interno.

  1. De acuerdo con su Preámbulo, el carácter subsidiario de la LCJIC previsto en ese art. 2.b) responde al principio de especialidad. La enumeración no exhaustiva de las normas que se consideran especiales «en materia de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil», de modo

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que prevalecen sobre la nueva ley, aparece recogida en la DA 1.ª LCJIC, que incluye las siguientes: a) arts. 199 a 230 de la Ley Concursal; b) arts. 25 a 31 de la Ley de Adopción Internacional; c) arts. 94 a 100 de la Ley 20/2011 del Registro Civil (LRC de 2011); d) art. 67.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU); e) art. 46 de la Ley 60/2003, de Arbitraje; f) normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con la LCJIC, y
g) normas de Derecho internacional privado contenidas en la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria (LJV).

Si bien del mencionado art. 2.c) LCJIC se deriva que todas esas normas —y eventualmente otras que puedan ser consideradas especiales— resultan de aplicación preferente, la coordinación de la LCJIC con alguna de esas leyes especiales, así como la interpretación conjunta de estos diversos textos legales no están exentas de dificultades, lo que es consecuencia de la creación de un marco normativo excesivamente complejo, como ilustra la situación creada en los sectores que se reseñan a continuación.

2. Aplicación judicial del derecho extranjero

3. En relación con la prueba del Derecho extranjero, básicamente la LCJIC se remite a la LEC —en la que continúa siendo determinante el art. 281.2— y, con una redacción cuestionable en la que se destaca el carácter excepcional de la imposibilidad de probar el Derecho extranjero, establece el criterio derivado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de que cuando no haya podido probarse el Derecho extranjero pro-cede aplicar en su lugar el Derecho español. Por lo demás, el art. 33 LCJIC se limita a prever que los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor de la prueba del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica (apdo. 2), y que para ellos ningún informe o dictamen sobre Derecho extranjero tendrá carácter vinculante (apdo. 4).

  1. La dispersión de las normas de nuestro sistema de Derecho internacional privado, que las recientes reformas han consolidado, se ha traducido en que de manera injustificada este sea uno de los ámbitos en los que ahora supuestamente existe legislación específica. Tal normativa tiene su origen en la introducción en la reforma de la LGDCU llevada a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, de un inciso final en el art. 67.1 LGDCU, según la cual: «Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española». Se trata de un inciso cuya adición en esa norma resultaba cuestionable, pues aunque su contenido pueda resultar apropiado, la inclusión en una disposición específica en materia de contratos de consumo no era acertada, al tratarse de un aspecto clave en la aplicación de la ley extranjera, que se proyecta sobre el conjunto de las materias de Derecho privado, sin que en el sector de los contratos de

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consumo estuviera justificada una solución diferenciada, lo que aconseja su regulación en una norma de alcance mucho más general.

Ciertamente la solución prevista en el art. 67.1 LGDCU recogió la que, aunque sin estar establecida legalmente, en realidad era ya la regla general en nuestro sistema, en el que no resulta necesario prever una pluralidad de regímenes en esta materia, uno de ellos supuestamente específico de los contratos de consumo. El tratamiento que en materia de ley aplicable establece el Reglamento Roma I y el mecanismo de protección de los consumidores que configura refuerzan esa conclusión. Resulta llamativo que el párr. 3.º del apartado V del Preámbulo de la LCJIC admita de manera expresa que en esta materia la legislación especial pueda prever soluciones iguales a la normativa general, con referencia específica a la legislación sobre consumo. El art. 33 (Título II) LCJIC va referido a la prueba del Derecho extranjero ante los órganos jurisdiccionales, ámbito en el que la única legislación especial es el referido inciso del art. 67.1 LGDCU y que existen buenas razones para considerar que no establece una solución distinta a la general recogida ahora en el art. 33 LCJIC, lo que cuestiona la necesidad de mantener en vigor el inciso sobre el particular de la LGDCU. En todo caso, es de lamentar que en el texto del art. 33.3 LCJIC no se haya reproducido la formulación más acertada de ese inciso de la LGDCU.

3. Reconocimiento incidental y exequátur

5. El art. 41 LCJIC, relativo al ámbito de aplicación de su Título V sobre reconocimiento y ejecución, establece que son susceptibles de reconocimiento y ejecución, conforme a las disposiciones de ese Título, «las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso» así como «las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria». Con respecto a estas últimas, se plantea la necesidad de coordinar la aplicación...

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