Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón,

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

1. El presente Convenio se aplicará a los siguientes impuestos:

(a) en México:

el impuesto sobre la renta

(en adelante denominado el "impuesto mexicano");

(b) en el Japón:

(i) el impuesto sobre la renta (the income tax);

(ii) el impuesto sobre las sociedades (the corporation tax); y

(iii) los impuestos locales sobre los habitantes (the local inhabitant taxes)

(en adelante denominados el "impuesto japonés").

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente análoga, ya sean nacionales o locales, que se establezcan por un Estado Contratante o por una subdivisión política, o entidad local del mismo con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio y que se añadan a los referidos en el párrafo 1 del presente Artículo o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales dentro de un periodo razonable de tiempo después de efectuadas estas modificaciones.

ARTÍCULO 3

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

(a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos y, cuando sea empleado en un sentido geográfico, significa todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, incluido su mar territorial, en el cual las leyes relativas al impuesto mexicano se encuentren en vigor, y toda el área más allá de su mar territorial, incluido el fondo marino y su subsuelo, sobre la cual los Estados Unidos Mexicanos tienen jurisdicción en la extensión y términos que fija el derecho internacional, y en la que las leyes relativas al impuesto mexicano estén en vigor;

(b) el término "el Japón", cuando sea empleado en un sentido geográfico, significa todo el territorio del Japón, incluido su mar territorial, en el cual las leyes relativas al impuesto japonés estén en vigor, y toda el área más allá de su mar territorial, incluido el fondo marino y su subsuelo, sobre la cual el Japón tiene jurisdicción de conformidad con el derecho internacional, y en la que las leyes relativas al impuesto japonés estén en vigor;

(c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o el Japón, según lo requiera el contexto;

(d) el término "impuesto" significa el impuesto mexicano o el impuesto japonés, según lo requiera el contexto;

(e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(f) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

(g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo que el buque o aeronave se explote únicamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

(i) el término "nacionales" significa:

(i) en el caso del Japón, todas las personas físicas que posean la nacionalidad del Japón y todas las personas jurídicas creadas u organizadas bajo la legislación del Japón, así como todas las organizaciones sin personalidad jurídica consideradas para efectos del impuesto japonés como personas jurídicas, creadas u organizadas bajo la legislación del Japón;

(ii) en el caso de México, todas las personas físicas que posean la nacionalidad de México y cualquier persona moral o asociación, constituida conforme a la legislación vigente en México; y

(j) la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(ii) en el caso del Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado.

2. Para la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de este Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación fiscal aplicable de este Estado Contratante sobre el significado otorgado a dicha expresión de conformidad con otras leyes de este Estado Contratante.

ARTÍCULO 4

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado Contratante, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de sede o de oficina principal, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado Contratante exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en este Estado Contratante.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

(a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado Contratante, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

(c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;

(d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de común acuerdo el Estado Contratante del que esta persona se considerará residente a los efectos del presente Convenio.

ARTÍCULO 5

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

(a) una sede de dirección;

(b) una sucursal;

(c) una oficina;

(d) una fábrica;

(e) un taller; y

(f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración superior a seis meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

(a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

(c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información, para la empresa;

(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad similar que tenga carácter preparatorio o auxiliar; y

(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos (a) a (e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7 del presente Artículo, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, respecto de todas las actividades que esta persona realiza para la empresa, si dicha persona ostenta y ejerce habitualmente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las

mencionadas en el párrafo 4 del presente Artículo y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.

6. No obstante las disposiciones de los párrafos...

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