Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law

Los Estados Unidos Mexicanos y Malta,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

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Ámbito Subjetivo

El presente Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

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Impuestos Comprendidos

  1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por México y por Malta, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

  3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Convenio son, en particular:

    1. en México:

      (i) el impuesto sobre la renta federal; y

      (ii) el impuesto empresarial a tasa única;

      (en adelante denominados el "impuesto mexicano");

    2. en Malta:

      el impuesto sobre la renta;

      (en adelante denominado el "impuesto de Malta").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

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Definiciones Generales

  1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

    2. el término "Malta" significa la República de Malta y, empleado en un sentido geográfico, significa la Isla de Malta, la Isla de Gozo y las otras islas del archipiélago maltés incluyendo las aguas territoriales del mismo, así como cualquier otra área del fondo marino, su subsuelo y la columna suprayacente de agua, adyacente a las aguas territoriales, donde Malta ejerce derechos soberanos, jurisdicción, o control de conformidad con el derecho internacional y su legislación interna, incluyendo su legislación relacionada con la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales;

    3. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Malta, según lo requiera el contexto;

    4. el término "persona" incluye una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

    6. el término "empresa" es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

    7. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    8. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

    9. la expresión "actividad empresarial" incluye la prestación de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente;

    10. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

      (ii) en Malta, el Ministro responsable de las finanzas o su representante autorizado;

    11. el término "nacional" en relación a un Estado Contratante, significa:

      (i) toda persona física que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante;

      (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

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Residente

  1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:

    1. la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los mismos harán lo posible para determinar mediante acuerdo mutuo el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente para efectos del Convenio, teniendo en consideración su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución o de creación por otros procedimientos, así como cualquier otro factor relevante. En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ningún beneficio o exención del impuesto establecido por el presente Convenio excepto en la medida y de tal forma como pueda ser acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

  4. Una sociedad de personas será considerada residente de un Estado Contratante únicamente en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en ese Estado como rentas obtenidas por un residente de dicho Estado, ya sea como rentas de la sociedad de personas o como rentas de sus socios.

ARTÍCULO 5

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Establecimiento Permanente

  1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" incluye, en especial:

    1. una sede de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller, y

    6. una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos

    naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

    1. una obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un periodo superior a 6 (seis) meses;

    2. la prestación de servicios, incluyendo los de consultoría, por una empresa a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho propósito, pero solamente cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto o uno relacionado) dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 (ciento ochenta y tres) días dentro de cualquier periodo de 12 (doce) meses;

    3. la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física, pero solamente cuando esos servicios o actividades continúen dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 (ciento ochenta y tres) días dentro de cualquier periodo de 12 (doce) meses.

    Para efectos del cómputo de los plazos a...

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