Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTransportes
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia, en adelante
denominados las Partes Contratantes ;
COMPARTIENDO el interés en que los servicios aéreos internacionales se encuentren en condición de .
satisfacer las necesidades de transporte, de acuerdo con el entorno económico de la región;
SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944;
DESEANDO concluir un Convenio complementario a la mencionada Convención con el propósito de
establecer servicios aéreos regulares mixtos entre sus respectivos territorios;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1 DEFINICIONES
Para los propósitos del presente Convenio, a menos que se establezca lo contrario, los términos:
A. Autoridades Aeronáuticas significa en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y en el caso de Nueva Zelandia el Ministerio de Aviación Civil o, en ambos
casos, cualquier otra persona o institución autorizada para llevar a cabo las funciones ejercidas por las
autoridades mencionadas;
B. Convenio significa este Convenio, su anexo y cualquier enmienda realizada al mismo;
C. Transporte aéreo significa el transporte público por avión de pasajeros, equipaje, carga y correo, por
separado o en combinación, para remuneración o contratación;
D. Línea aérea y escalas sin derechos de tráfico tienen el significado asignado respectivamente en el
artículo 96 de la Convención;
E. Convención significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7
de diciembre de 1944, e incluye:
i) cualquier enmienda que ha entrado en vigor bajo el artículo 94 a) de la Convención y ha sido
ratificada por ambas Partes Contratantes, y
ii) cualquier anexo o cualquier enmienda realizada bajo el artículo 90 de la Convención, en lo que
respecta a dicho anexo o enmienda en cualquier momento que sea efectiva por ambas Partes
Contratantes;
F. Línea aérea designada significa la línea aérea que ha sido designada y autorizada, conforme al
Artículo 3 de este Convenio;
G. Transporte aéreo internacional significa el transporte aéreo que pasa por el espacio aéreo situado
sobre el territorio de más de un Estado;
H. Tarifa significa cualquier precio, costo o cargo por el transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) y/o
de carga (excluyendo el correo) en el transporte aéreo cobrado por las líneas aéreas, incluyendo sus agentes
y las condiciones que regulan la disponibilidad de tales precios, costos o cargos;
I. Territorio tiene el significado asignado en el Artículo 2 de la Convención siempre y cuando, en el caso
de Nueva Zelandia, el término territorio excluya a Tokelau.
ARTICULO 2 OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente
Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares mixtos en las rutas señaladas en
el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.
2. Conforme a lo establecido en el presente Convenio, las líneas aéreas designadas por cada Parte
Contratante gozarán durante la explotación de los servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mism o;

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