Acuerdo por el que se Modifica el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Cuba del 9 de agosto de 1991

Document typeAcuerdo
CategoryBilateral
SubjectTransporte
Acuerdo por el que se Modifica el Convenio sobre Transporte Aéreo entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Cuba, del nueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, mediante
Notas intercambiadas de fechas dieciocho de mayo y veinte de agosto de mil novecientos noventa y
nueve.
La Habana, Cuba, a 18 de mayo de 1999.
00884
Excelentísimo señor, Roberto Robaina González, Ministro de Relaciones Exteriores de la República
de Cuba
Señor Ministro:
Hago referencia a las conversaciones entre Autoridades Aeronáuticas de los Estados Unidos Mexicanos y
de la República de Cuba, celebradas en la Ciudad de México, el 28 de mayo y el 4 de junio de 1998, durante
las cuales se acordó modificar el Convenio sobre Transporte Aéreo entre ambos países, suscrito el 9 de
agosto de 1991, modificando los incisos H) e I) del Artículo 1 y adicionando un nuevo Artículo 14 bis, en los
siguientes términos:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
H. A los efectos de este Convenio, la expresión residente de un Estado Contratante significa toda
persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su lugar de
domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga .
I. La expresión tráfico internacional significa todo transporte efectuado por una aeronave operada por
una empresa residente para efectos fiscales de un Estado Contratante, salvo cuando la aeronave no sea
operada más que entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante .
ARTICULO 14BIS
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1.- Los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes de la explotación del servicio aéreo internacional
obtenidas por una persona residente para efectos fiscales de una de las Partes Contratantes estarán sujetos a
impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual es residente para efectos fiscales dicha persona.
2.- Los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes del traspaso de dominio de aeronaves explotadas
en tráfico internacional obtenidas por una persona residente para efectos fiscales de una de las Partes
Contratantes estarán sujetas a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual es residente para
efectos fiscales dicha persona.
3.- El capital o patrimonio constituido por las aeronaves utilizadas en la explotación del servicio aéreo
internacional por una persona residente para efectos fiscales, de una de las Partes Contratantes y por bienes
muebles afectos a dicha explotación estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte Contratante de la cual
sea residente para efectos fiscales dicha persona.
4.- Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo se aplicará también a los ingresos, utilidades o ganancias
provenientes de la participación en un pool, en un negocio conjunto o en una agencia de operación
internacional.
Cuando sociedades de distintos países hayan acordado realizar actividades empresariales de transporte
aéreo internacional, en uno de los Estados Contratantes, de manera conjunta, las disposiciones del presente
Artículo se aplicarán sólo a aquella parte de los ingresos, utilidades o ganancias del consorcio o empresa
conjunta que se relacione con la participación detentada en dicho consorcio o empresa conjunta por una
persona residente para efectos fiscales de una Parte Contratante.
5.- Lo previsto en este Artículo también será aplicable a los ingresos, utilidades o ganancias, capital o
patrimonio de las sucursales, representaciones u oficinas, de las personas residentes para efectos fiscales, de
una de las Partes Contratantes que operen en territorio de la otra Parte Contratante.
6.- Los ingresos, utilidades o ganancias a que se refiere el presente Artículo no incluyen los que se
obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de explotación de
aeronaves en tráfico internacional.

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