Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTransportes

ARTÍCULO
TÍTULO
1
DEFINICIONES
2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
4
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN
5
CAPACIDAD
6
TARIFAS
7
DERECHOS ADUANEROS Y OTROS GRAVÁMENES
8
TRÁNSITO DIRECTO
9
CARGOS AL USUARIO
10
PERSONAL EXTRANJERO Y ACCESO A SERVICIOS LOCALES
11
CONVERSIÓN DE MONEDA Y TRANSFERENCIA DE UTILIDADES
12
CONVALIDACIÓN DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
13
SEGURIDAD OPERACIONAL
14
15
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
ITINERARIOS
16
ESTADÍSTICAS
17
APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS NACIONALES
18
CONSULTAS Y ENMIENDAS

19
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
20
REGISTRO
21
CONVENIOS MULTILATERALES
22
TERMINACIÓN
23
ENTRADA EN VIGOR
ANEXO I
CUADRO DE RUTAS
ANEXO II
CÓDIGO COMPARTIDO

CONVENIO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante "las Partes Contratantes";

SIENDO partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional y del Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales, abiertos a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO facilitar la expansión de oportunidades en los servicios aéreos internacionales;

RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el crecimiento económico, el comercio, el turismo, la inversión y el bienestar de los consumidores;

DESEANDO asegurar el más alto grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación sobre los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes, afectando negativamente la operación de los servicios aéreos y socavando la confianza del público en la seguridad de la aviación civil, y

DESEANDO concluir un Convenio con el propósito de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para el propósito de este Convenio, salvo que el contexto lo requiera de otra manera:

  1. "Autoridades Aeronáuticas" significa, para el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y para el caso de la República de Turquía, el Ministerio de Transportes, Asuntos Marítimos y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona o entidad autorizada para ejercer las funciones actualmente asignadas a dichas autoridades;

  2. "Convenio" significa este Convenio, sus Anexos y las enmiendas a éstos;

  3. "Servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que pueden ser operados de conformidad con las disposiciones del presente Convenio en las rutas especificadas;

  4. "Anexos" significan los Anexos a este Convenio o sus enmiendas de conformidad con las disposiciones del Artículo 18 (Consultas y Enmiendas) de este Convenio. Los Anexos forman parte integrante del presente Convenio y toda referencia al Convenio incluirá los Anexos, salvo acuerdo expreso en contrario;

  5. "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen los significados especificados en el Artículo 96 de la Convención;

  6. "Capacidad" significa:

    - en relación con una aeronave, la capacidad de carga disponible en una aeronave para una ruta o sección de una ruta;

    - en relación con un servicio aéreo especificado, la capacidad utilizada de una aeronave en dicho servicio, multiplicado por la frecuencia operada por la aeronave sobre un periodo determinado, en una ruta o sección de una ruta;

  7. "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a firma en Chicago el

    7 de diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo adoptado bajo el Artículo 90 de esa Convención y cualquier enmienda a los Anexos de la Convención, de conformidad con los Artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  8. "Línea(s) aérea(s) designada(s)" significa cualquier línea(s) aérea(s) que haya(n) sido designada(s) y autorizada(s) de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Convenio;

  9. "Asistencia en tierra" incluye, pero no se limita, a los pasajeros, carga y equipaje, y el suministro de instalaciones y/o servicios de avituallamiento;

  10. "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;

  11. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

  12. "Línea aérea de comercialización" significa una línea aérea que ofrece transportación aérea en una aeronave operada por otra línea aérea, por virtud de código compartido;

  13. "Itinerario" significa el cuadro de las rutas para operar servicios de transporte aéreo, anexo al presente Convenio y cualquier modificación realizada de conformidad con las disposiciones del Artículo 18 del presente Convenio;

  14. "Rutas especificadas" significa las rutas establecidas o a ser establecidas en el Anexo a este Convenio;

  15. "Refacciones" significa los artículos para reparar o de remplazo para su incorporación en una aeronave, incluyendo motores;

  16. "Tarifa" significa el precio cobrado para la transportación de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones y reglas que regulan la aplicación del costo de la transportación sobre las características del servicio prestado, bajo las cuales esa cantidad será aplicada, excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;

  17. "Territorio" tiene el significado especificado en el Artículo 2 de la Convención;

  18. "Tráfico" significa, pasajeros, equipaje, carga y correo;

  19. "Equipo regular" significa los artículos distintos a provisiones, refacciones de naturaleza removible, para uso a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluyendo primeros auxilios y equipo de supervivencia;

  20. "Cargos al usuario" significa las tarifas y cargos cobrados por el uso de aeropuertos, servicios de navegación y otros servicios conexos, ofrecidos por una Parte Contratante a la Otra.

ARTÍCULO 2

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la operación de servicios aéreos regulares internacionales, por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, en las rutas especificadas en el Anexo I del presente Convenio:

    1. el derecho a sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante, sin aterrizar en el mismo,

    2. el derecho a realizar escalas en dicho territorio para fines no comerciales,

    3. el derecho a realizar escalas en dicho territorio, en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo I del presente Convenio con el propósito de desembarcar y embarcar tráfico internacional en combinación o por separado,

    4. los demás derechos especificados en este Convenio.

  2. Nada de lo dispuesto en el numeral (1) de este Artículo será interpretado en el sentido de conferir a las líneas aéreas de una Parte Contratante, el privilegio de llevar a bordo, en el territorio de la otra Parte Contratante, tráfico transportado mediante remuneración o renta y llevado a otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar a una o más líneas aéreas con el propósito de

    operar los servicios convenidos en las rutas especificadas. Tal designación será efectuada mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.

  2. Al recibir dicha designación, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s), sin demora, la autorización de operación correspondiente, de conformidad con los numerales (3) y (4) de este Artículo.

  3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán requerir a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, comprobar que está(n) calificadas para cumplir con las condiciones prescritas por las leyes y reglamentos, que son normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a las operaciones de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negar el otorgamiento de las autorizaciones de operación referidas en el numeral (2) de este Artículo, o de imponer las condiciones que considere necesarias sobre el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 (Otorgamiento de Derechos) del presente Convenio, por parte de una línea aérea designada, en cualquier caso en que la Parte Contratante no le satisfaga que:

    1. la propiedad sustancial y control efectivo de la línea aérea pertenezcan a la Parte Contratante que designó a la línea aérea o a sus nacionales; y/o

    2. el Gobierno que ha designado la línea aérea, sigue manteniendo y administrando las normas establecidas en el Artículo 13 (Seguridad Operacional) y Artículo 14 (Seguridad de la Aviación) de este Convenio.

  5. Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada, podrá iniciar en cualquier momento la operación de los servicios aéreos convenidos, siempre y cuando la capacidad acordada y las tarifas establecidas de conformidad con las disposiciones del Artículo 5 (Capacidad) y del...

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