Convenio para la salvaguarda del patrimonio arquitectónico de Europa

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectProtección del patrimonio natural y cultural

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros a fines, entre otras cosas, de salvaguardar y hacer realidad los ideales y principios que constituyen su patrimonio común;

Reconociendo que el patrimonio arquitectónico constituye una expresión irremplazable de la riqueza y diversidad del patrimonio cultural de Europa, testimonio inestimable de nuestro pasado y herencia común de todos los europeos;

Habida cuenta del Convenio Cultural Europeo, firmado en París el 19 de diciembre de 1954 y en particular su artículo 1;

Habida cuenta de la Carta Europea del patrimonio arquitectónico, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 26 de septiembre de 1975 y la Resolución (76) 28, aprobada el 14 de abril de 1976, sobre adaptación de las Leyes y Reglamentos a las necesidades de una conservación integrada del patrimonio arquitectónico;

Habida cuenta de la Recomendación 880 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la conservación del patrimonio arquitectónico europeo;

Habida cuenta de la Recomendación número R (80) 16 del Comité de Ministros de los Estados miembros sobre formación especializada de Arquitectos, Urbanistas, Ingenieros de Obras Civiles y Paisajistas, y la Recomendación número R (81) 13 del Comité de Ministros, aprobada el 1 de julio de 1981, sobre medidas de ayudas a algunos oficios que corren el peligro de desaparición en el marco de las actividades artesanas;

Recordando la importancia de transmitir a las generaciones futuras un sistema de referencias culturales, mejorar el medio ambiente urbano y rural y de esa forma fomentar el desarrollo económico, social y cultural de los Estados y regiones;

Reconociendo la importancia de llegar a un acuerdo sobre las orientaciones, principales de una política común de conservación y realce del patrimonio arquitectónico;

Han convenido en lo siguiente:

Definición del Patrimonio Arquitectónico.

ARTÍCULO 1

A los fines del presente Convenio, la expresión «patrimonio arquitectónico» se entenderá que comprende los siguientes bienes inmuebles;

  1. Monumentos: Todos los edificios y estructuras de destaca de interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, con inclusión de sus instalaciones y accesorios;

  2. Conjuntos de edificios: Agrupaciones homogéneas de construcciones urbanas o rurales que sobresalgan por su interés histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico, con una coherencia suficiente para constituir unidades topográficas;

  3. Lugares: Obras combinadas del hombre y de la naturaleza, parcialmente construidas y suficientemente características y homogéneas para poder delimitarse topográficamente y que tengan un interés destacado bajo el aspecto histórico, arqueológico, artístico, científico, social o técnico. Identificación de los bienes objeto de protección.

ARTÍCULO 2

A los efectos de identificar con precisión los monumentos, conjuntos arquitectónicos y lugares objeto de protección, cada Parte se compromete a llevar inventarios de los mismos y, en caso de amenazas sobre los bienes respectivos, preparar a la mayor brevedad posible la documentación pertinente.

Procedimientos legales de protección.

ARTÍCULO 3

Cada Parte se compromete a:

  1. Adoptar medidas legales para proteger el patrimonio arquitectónico.

  2. En el ámbito de esas medidas y por medios específicos a cada Estado o región, proveer a la protección de monumentos, conjuntos arquitectónicos y lugares.

ARTÍCULO 4

Cada Parte se compromete a:

  1. Aplicar procedimientos de supervisión y autorización apropiados según lo exija la protección legal de las propiedades de que se trate.

  2. Evitar la desfiguración, degradación o demolición de los bienes protegidos. Para ello, cada Parte se compromete a introducir en su legislación, de no haberío hecho ya, normas por las que:

  1. Se exija la presentación a la autoridad competente de todo proyecto de demolición o modificación de monumentos que son objeto ya de protección o para los cuales se han establecido procedimientos de protección, así como cualquier proyecto que afecte a su entorno.

  2. Se exija la presentación a la autoridad competente de todo proyecto que afecte a un grupo de edificios o a parte de los mismos o a un lugar y que suponga:

    La demolición de los edificios.

    La erección de nuevos edificios.

    Modificaciones importantes que menoscaben el carácter de los edificios o del lugar.

  3. Se permita a las autoridades públicas exigir del propietario de un bien protegido que lleve a cabo las obras necesarias o emprenderlas por su cuenta si el propietario no lo hiciere.

  4. Se permita la compra obligatoria de un bien protegido.

ARTÍCULO 5
  1. Cada Parte se compromete a prohibir el traslado, total o parcial, de cualquier monumento protegido, a menos que su salvaguarda material se haga indispensable. En esos casos, la autoridad competente adoptará las precauciones pertinentes para su desmantelamiento, traslado y su reinstalación en un lugar apropiado.

Medidas complementarias.

ARTÍCULO 6

Cada Parte se compromete a:

  1. Proveer a que las autoridades públicas ayuden económicamente al...

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