El convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la cooperación judicial en materia penal y civil, hecho en Madrid el 19 de noviembre de 1997

AuthorFernando M. Mariño Menéndez/Alegría Borrás Rodríguez
Pages298-300

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  1. El 19 de diciembre de 1998 ha entrado en vigor el Convenio firmado entre España y Portugal relativo a la cooperación judicial en materia penal y civil (BOE, núm. 18, de 21 de enero de 1999).

    Dicho Convenio se enmarca en el proceso general de Convenios bilaterales sobre cooperación judicial firmados por nuestro país en las últimas décadas. Ahora bien, en un análisis comparativo con los que le preceden dos datos son dignos de ser destacados: su brevedad (sólo consta de cinco artículos, de los que dos se dedican a aspectos relativos a su entrada en vigor) y el circunscribirse sólo a la cooperación judicial en materia penal y civil (entendemos que también se aplica a la materia mercantil, siguiendo la tónica de la política convencional española) habiéndose desaprovechado la ocasión de concluir un Convenio que regulase en las relaciones entre los dos países cuestiones tales como el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, reconocimiento de documentos públicos... El Convenio se adscribe, de este modo, a una concepción restrictiva del concepto de cooperación judicial, a diferencia de los Convenios de cooperación judicial firmados con Bulgaria, la República Popular de China o Marruecos.

  2. Las solicitudes y documentos relativos al auxilio judicial internacional se transmitirán de forma directa entre las respectivas autoridades judiciales en aras a la rapidez y simplificación.

    Se abandona, de este modo, el recurso a la figura de la autoridad central para conceder asistencia judicial, apartándose de la técnica seguida en los Convenios de La Haya en materia de cooperación judicial (vide A. BORRÁS RODRÍGUEZ, REDI, 1993, núm. 1, pp. 63 y ss.; M. AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, BIMJ, núm. 1829, 15 de septiembre de 1998, pp. 2201 y ss.) y recogida fielmente en los últimos Convenios bilaterales concluidos por España con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, República Popular de China, Bulgaria, Marruecos o el recientemente firmado con Tailandia -la política convencional española sigue adoleciendo de falta de homogeneidad.Page 299

    La transmisión directa se presenta particularmente adecuada en lo que se refiere a los tribunales situados en la proximidad de las fronteras, es decir, entre los tribunales fronterizos que el propio Convenio define, en el párrafo 2 del artículo 3, como aquellos de ambos Estados cuyo territorio jurisdiccional corresponda a circunscripciones geográficamente contiguas o vecinas entre sí.

    A tal efecto los...

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