Convenio de 1 de marzo de 1954 sobre el Procedimiento Civil

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio;

Deseando introducir en el Convenio de 17 de julio de 1905, relativo al procedimiento civil, las mejoras sugeridas por la experiencia;

Han resuelto concluir a tal efecto un nuevo Convenio y han acordado las disposiciones siguientes:

  1. NOTIFICACION DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES

ARTÍCULO PRIMERO

En materia civil o comercial, la notificación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, a petición del cónsul del Estado requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado requerido. La solicitud deberá indicar la autoridad de la cual proviene el documento transmitido, el nombre y el carácter con que actúan las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en cuestión, debiendo ser redactada la solicitud en el idioma de la autoridad requerida. Esta última deberá enviar al cónsul el documento que acredite la notificación o que indique el motivo que no ha permitido hacerla.

Todas las dificultades que puedan surgir por esta solicitud del cónsul, serán resueltas por vía diplomática.

Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comunicación dirigida a los demás Estados contratantes, que considera que la solicitud de notificación que debe realizarse en su territorio y que contenga las indicaciones mencionadas en el párrafo primero, debe serle transmitida por vía diplomática.

Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados contratantes podrán ponerse de acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

ARTÍCULO 2

La notificación será hecha por conducto de la autoridad competente según las leyes del Estado requerido. Salvo en los casos previstos en el artículo 3, ésta podrá limitarse a efectuar la notificación remitiendo el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente.

ARTÍCULO 3

La petición deberá acompañarse del documento a ser notificado en doble ejemplar.

Si el documento a ser notificado estuviera redactado en el idioma de la autoridad requerida, o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si fuera acompañado por una traducción a uno de esos idiomas, la autoridad requerida, en caso que así lo solicite la petición, notificará el documento en la forma establecida por su legislación interna para la ejecución de notificaciones análogas o en forma especial, siempre que no se oponga a dicha legislación. La autoridad requerida tratará primero de efectuar la entrega en los términos establecidos en el artículo 2.

Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo precedente deberá ser certificada por el funcionario diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor jurado[1] del Estado requerido.

ARTÍCULO 4

La ejecución de la notificación prevista en los artículos 1, 2 y 3 sólo podrá ser denegada, cuando el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su seguridad.

ARTÍCULO 5

El comprobante de la notificación consistirá en un recibo, fechado y legalizado por el destinatario, o en un certificado de la autoridad del Estado requerido, en el que se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la notificación.

El recibo o el certificado deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del documento a ser notificado o unido al mismo.

ARTÍCULO 6

Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de:

  1. la facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero;

  2. la facultad que tienen los interesados de hacer las notificaciones directamente por medio de empleados públicos o los funcionarios competentes del país de destino;

  3. la facultad que tiene cada Estado de cursar las notificaciones destinadas a las personas que se encuentren en el extranjero, por medio de sus funcionarios diplomáticos o consulares.

En cada uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si los convenios concluidos entre los Estados interesados la permiten y de no existir un convenio, si el Estado en cuyo territorio debe hacerse la notificación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos señalados en el caso del párrafo primero, número 3, cuando la notificación del documento al nacional del Estado requirente deba hacerse sin ejercer medida alguna de compulsión.

ARTÍCULO 7

Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.

Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos causados por la intervención de un funcionario público o por la aplicación de una forma especial en los casos contemplados en el artículo 3.

  1. CARTAS ROGATORIAS [2]

ARTÍCULO 8

En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante carta rogatoria a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un acto de instrucción u otros actos judiciales.

ARTÍCULO 9

Las cartas rogatorias deberán ser transmitidas por el cónsul del Estado requirente a la autoridad designada por el Estado requerido. Esta autoridad deberá enviar al cónsul un documento demostrando la ejecución de la carta rogatoria o indicando el hecho que impidió su ejecución.

Todas las dificultades que puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas por vía diplomática.

Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que las cartas rogatorias que deban ejecutarse en su territorio, deban serle remitidas por vía diplomática.

Las disposiciones precedentes no...

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