Convenio sobre el procedimiento civil

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur

Los Estados signatarios del presente Convenio:

Deseando introducir en el Convenio del 17 de julio de 1905 relativo al Procedimiento Civil las mejoras sugeridas por la experiencia;

Han resuelto concluir un nuevo Convenio a dicho efecto, conviniendo en las siguientes disposiciones:

LA NOTIFICACION DE ACTAS JUDICIALES EXTRAJUDICIALES y EXTRAJUDICIALES

En materia civil o mercantil las notificaciones de actas destinadas a personas que se encuentren en el extranjero se harán en los Estados contratantes a petición del Cónsul del Estado exhortante, dirigida a la autoridad que sea designada por el Estado exhortado.

La petición, que contendrá la indicación de la autoridad a quien emane el acta transmitida el nombre y calidad de las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del acta de que se trate deberá ser redactada de la lengua de la Autoridad exhortada. Esta autoridad enviará al Cónsul el documento que acredite la notificación o que indique el hecho que lo haya impedido.

Todas las dificultades que se suscitaren con motivo de la petición del Cónsul serán resueltas por la vía diplomática

Cada Estado contratante podrá declarar, mediante una comunicación dirigida a los otros Estados contratantes que él entiende que la petición de notificación que deba hacerse en su territorio y que contenga las indicaciones mencionadas en el párrafo primero le sea dirigida por la vía diplomática

Las disposiciones que anteceden no serán óbice a que dos Estados contratantes se pongan de acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.

ARTÍCULO 2

La notificación será hecha por conducto de la autoridad competente del Estado exhortado. Esta autoridad, salvo en los casos previstos en el artículo 3 podrá limitarse a hacer la notificación remitiendo el acta al destinatario que la acepte voluntariamente.

ARTÍCULO 3

La petición será acompañada del acta que haya de notificarse en doble ejemplar.

Si el acta que se ha de notificar está redactada ya, en la lengua de la autoridad exhortada ya en la lengua convenida entre los Estados interesados o si va acompañada de una traducción en uno de estos idiomas, la autoridad exhortada, en el caso de que así se solicitare en la petición hará notificar el acta en la forma prescrita por su legislación interior para el cumplimiento de notificaciones análogas, o en una forma especial con tal que no sea contraria a dicha legislación. Si no se expresare tal deseo, la autoridad exhortada procederá desde luego a verificar la entrega en los términos del artículo 2,

Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo que antecede será certificada conforme por el Agente diplomático o consular del Estado exhortante o por un traductor jurado del Estado exhortado.

ARTÍCULO 4

El cumplimiento de la notificación previsto en las artículos 1 no podrá ser denegado, sino cuando el Estado en cuyo territorio haya aquella de hacerse lo estime atentatorio a su soberanía o a su seguridad.

ARTÍCULO 5

La prueba de la notificación se hará por medio de un recibo fechado y legalizado del destinatario o por una certificación de la autoridad de Estado exhortado, y en la que se haga constar la información y la fecha de la notificación.

El recibo o la certificación deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del acta que se haya de notificar o unirse a él.

ARTÍCULO 6

Las disposiciones de los artículos que anteceden no seria óbice:

  1. A la facultad de dirigir directamente, por vía postal las actas a los interesados que se encuentren en el extranjero;

  2. A la facultad de los interesados de hacer que las notificaciones sean hechas directamente por empleados públicos o funcionarios competentes del país de destino;

3 A la facultad de cada Estado de hacer que se hagan directamente por sus Agentes diplomáticos o consulares, las notificaciones destinadas a personas que se encuentren en el extranjero.

En cada uno de estos casos la facultad de que se trata no existirá más que cuando la admitan los Convenios celebrados entre los Estados interesados o si a falta de Convenios el Estado en cuyo territorio deba hacerse la notificación no se opusiere a ello. Dicho Estado no podrá oponerse cuando en el caso del párrafo primero numero 3 haya de ser notificada el acta sin apremio a un súbdito del Estado exhortante.

ARTÍCULO 7

Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaliza que sean.

Sin embargo salvo acuerdo en contrario el Estado exhortado tendrá pleno derecho de exigir al Estado exhortante el reembolso de los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público o por el empleo de una forma especial en el caso del artículo 30.

  1. COMISIONES ROGATORIAS

ARTÍCULO 8

En materia civil o mercantil la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, conforme a las disposiciones de su legislación, dirigirse por medio de comisiones rogatorias a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute, dentro de su Jurisdicción, ya un acto de instrucción ya otros actos judiciales.

ARTÍCULO 9

Las comisiones rogatorias serán remitidas por el Cónsul del Estado exhortante a la autoridad que designe el Estado exhortado. Esta autoridad enviará al Cónsul el documento que acredite el cumplimiento de la Comisión rogatoria en que se indique el hecho que haya impedido su diligenciamiento.

Todas las dificultades que se susciten con ocasión de dicha remisión serán resueltas por la vía diplomática

Cada Estado contratante podrá declarar mediante comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que entiende de que las comisiones...

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