Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectTax Law
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y
LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICiÓN Y PREVENIR LA EVASiÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE El PATRIMONIO
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
ARTíCULO
1
PERSONAS COMPRENDIDAS
HAN ACORDADO lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
ARTíCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que
graven la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier elemento de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
particular:
(i) el impuesto sobre la renta federal;
(ii) el impuesto empresarial a tasa única;
a) En México:
(en adelante denominados el "impuesto mexicano").
b) En Uruguay:
2
(i) el impuesto a las rentas de las actividades económicas;
(ii) el impuesto a las rentas de las personas físicas;
(iii) el impuesto a las rentas de los no residentes;
(iv) el impuesto de asistencia a la seguridad social;
(v) el impuesto al patrimonio;
(en adelante denominados el "impuesto uruguayo").
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica
o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que
se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación significativa que se
haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTíCULO
3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos;
empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los
Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes
de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en
los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la
plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de
las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las
marítimas interiores
y
más allá de las mismas, las áreas sobre las
cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede
ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los
recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas
suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio
nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el
derecho internacional;
b) el término "Uruguay" significa la República. Oriental del Uruguay,
usado en un sentido geográfico, significa el territorio en el que se
aplican las leyes impositivas, incluyendo las áreas marítimas, bajo
jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan derechos de
soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación
nacional;
e) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
significan México o Uruguay, según lo requiera el contexto;

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