CONVENIO NO. 174 SOBRE LA PREVENCION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES MAYORES

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectSeguridad Social
I
I
c • I
\'
Copia
certificada
conforme
y completa del
texto
espanol .
.
Por
el Director General
cs
Ia
Oficina lnternacional
<.iel>
Trabajo
~
CONFERENCIA
INTERNACIONAL
DEL
TR~J}>
,
Convenio 174
~
FAANCIS
MAUP
Q.Q.11.sejero
1dico
CONVENIO
SOBRE
LA
PREVtiJiiGitMitrnational del
Traba,i~~o.
DE
ACCIDENTES
INDUSTRIALES
MAYORES
La
Conferencia General
de
la Organizaci6n Internacional del Trabajo:
Convocada
en
Ginebra
por
el Consejo
de
Administraci6n
de
la Oficina Interna-
cional del Trabajo, y congregada
en
dicha ciudad el 2
de
junio de 1993,
en
su
so.a
reunion;
Tomando
nota
de
los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, y en particular
el
Convenio y la Recomendaci6n sobre seguridad
y salud
de
los trabajadores, 1981, y el Convenio y la Recomendaci6n sobre los
productos quimicos, 1990, y subrayando la necesidad
de
adoptar
un enfoque
' global r coherente;
Tomando
nota
tam
bien del
Repertorio
de
recomendaciones pnicticas
para
la pre-
venci6n
de
accidentes industriales mayores, publicado
por
la
OIT
en
1991;
Teniendo
en
cuenta la necesidad de velar
por
que
se
adopten
todas las medidas
apropiadas para:
a) prevenir los accidentes mayores;
b) reducir al mfnimo los riesgos
de
accidentes may ores;
c) reducir al mfnimo las consecuencias
de
esos accidentes mayores;
Considerando las causas de dichos accidentes,
en
particular los errores
de
orga-
. nizaci6n, los factores humanos, las averias o deficiencias
de
una
pieza, las
desviaciones respecto de las condiciones normales
de
funcionamiento, las
injerencias del exterior y los fen6menos naturales;
Refiriendose
ala
necesidad
de
una
colaboraci6n,
en
el marco del Programa In-
ternacional de Seguridad
en
las Sustancias Quimicas,
entre
la Organizaci6n
Internacional del Trabajo,
el
Programa de las Naciones Unidas
para
el Medio
Ambiente
y la Organizaci6n Mundial de la Salud, asf como con otras organi-
zaciones intergubernamentales pertinentes;
Despues
de
haber
decidido
adoptar
diversas propuestas relativas a la prevenci6n
de los accidentes industriales mayores,
tema
que constituye el cuarto punto
del
orden
del dfa la reunion, y
Despues
de
haber
decidido
que
dichas propuestas revistan la forma de
un
conve-
nio internacional,
adopta,
con
fecha veintid6s
de
junio
de
mil novecientos noventa y tres, el si- .
guiente Convenio, que podni
ser
citado como el Convenio sobre la prevenci6n de
accidentes industriales mayores, 1993:
PARTE
l.
CAMPO
DE
APLICACION Y
DEFINICIONES
Articulo 1
1.
El
presente
Convenio tiene
por
objeto la prevenci6n
de
accidentes mayo-
res
que
involucren sustancias peligrosas y la limitaci6n
de
las consecuencias de
dichos accidentes.
-2-
2.
El Convenio
se
aplica a instalaciones expuestas a riesgos de accidentes
may ores.
3.
El
Convenio no se aplica:
a) a las instalaciones nucleares y fabricas de tratamiento de sustancias radiacti-
vas, a excepci6n de los sectores de dichas instalaciones en los que se mani-
pulen sustancias no radiactivas;
b) a las instalaciones militares;
c) al transporte fuera de
Ia
instalaci6n distinto del transporte por tuberias.
4.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podra, despues de con-
sultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores in-
teresadas, y a otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, excluir de su
campo de aplicaci6n aquellas instalaciones o ramas de la actividad econ6mica en
las que se disponga de una
pro~ecci6n
equivalente.
Articulo 2
Cuando se planteen problemas particulares de cierta envergadura que impo-
sibiliten poner inmediatamente
en
practica el conjunto de medidas preventivas y
de protecci6n previstas
por
el Convenio, todo Estado Miembro habra de formu-
lar, en consulta con las organizaciones mas representativas de empleadores y de
trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, planes
con miras a
Ia
aplicaci6n por etapas de dichas medidas, dentro de un plazo
fijo.
Articulo 3
1.
A los efectos del presente Convenio:
a)
Ia
expresi6n "sustancia peligrosa" designa toda sustancia o mezcla que, en ra-
z6n de propiedades quimicas, fisicas o toxicol6gicas,
ya
sea sola o en combi-
naci6n con otras, entraiie un peligro;
b)
Ia
expresi6n "cantidad umbra!" designa respecto de una sustancia o categoria
de sustancias peligrosas Ia cantidad fijada
por
Ia
legislaci6n nacional con re-
ferenda a condiciones especfficas que,
si
se sobrepasa, identifica una instala-
ci6n expuesta a riesgos de accidentes mayores;
c)
Ia
expresi6n "instalaci6n expuesta a riesgos de accidentes mayores" designa
aquella que produzca, transforme, manipule, utilice, deseche, o almacene, de
manera permanente o transitoria, una o varias sustancias o categorias de sus-
tancias peligrosas, en cantidades que sobrepasen
Ia
cantidad umbra!;
d)
Ia
expresi6n "accidente mayor" designa todo acontecimiento repentino, co-
mo una emisi6n, un incendio o una explosion de gran magnitud, en el curso
de una actividad dentro de una instalaci6n expuesta a riesgos de accidentes
mayores, en el que esten implicadas una o varias sustancias peligrosas y que
exponga a los trabajadores, a Ia poblaci6n o al medio ambiente a un peligro
grave, inmediato o diferido; ·
e)
Ia
expresi6n "informe de seguridad" designa un documento escrito que con-
tenga
Ia
informacion tecnica, de gesti6n y de funcionamiento relativa a los
peligros y los riesgos que comporta una instalaci6n expuesta a riesgos de
accidentes mayores y a su prevenci6n, y que justifique las medidas adoptadas
para
Ia
seguridad de
Ia
instalaci6n;
f)
el termino "cuasiaccidente" designa cualquier acontecimiento repentino que
implique
Ia
presencia de una o varias sustancias peligrosas y que, de no
s~r
por efectos, acciones o sistemas atenuantes, podria haber derivado en un
accidente mayor. .
-3-
PARTE
II. PRINCIPIOS GENERALES
Articulo 4
1.
Todo Miembro debera formular, adoptar y revisar peri6dicamente, habida
cuenta de
Ia
legislaci6n, las condiciones y
Ia
practica nacionales,
yen
consulta con
las organizaciones mas representativas
de
empleadores y de trabajadores y con
otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, una politica nacional cohe-
rente relativa a
Ia
protecci6n de los trabajapores,
Ia
poblaci6n y el medio am-
biente, contra los riesgos de accidentes mayores.
2.
Esta politica debera ser aplicada mediante disposiciones preventivas y de
protecci6n para las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores
y,
cuando sea posible, debera promover la utilizaci6n de las mejores tecnologfas de
seguridad disponibles. Articulo 5
1. La autoridad competente o un organismo aprobado o reconocido
porIa
au-
toridad competente debera, previa consulta con las organizaciones mas repre-
sentativas de empleadores y
de
trabajadores y con otras partes interesadas que
pudieran ser afectadas, establecer un sistema para la identificaci6n de las instala-
ciones expuestas a riesgos de accidentes mayores segllll se definen en el articu-
lo
3,
c), basado
en
una lista de sustancias peligrosas
ode
categorias de sustancias
peligrosas,
ode
ambas, que incluya sus cantidades umbrales respectivas, de con-
formidad con
Ia
legislaci6n nacional o las normas intemacionales.
2.
El sistema de clasificaci6n al que se hace
referenda
en el parrafo 1 anterior
debera ser revisado y actualizado regularmente.
Articulo 6
La autoridad competente, despues de consultar a las organizaciones repre-
sentativas de empleadores y de trabajadores interesadas, debera tomar disposi-
ciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que le son trans-
mitidas o puestas a su disposici6n de conformidad con cualquiera de los artfcu-
los 8,
12,
13
6 14, cuya revelaci6n pudiera causar perjuicio a las actividades de
un empleador, siempre y cuando dicha confidencialidad no implique un peligro
grave para los trabajadores, la poblaci6n o el medio ambiente.
PARTE
Ill.
RESPONSABILIDADES
DE
LOS EMPLEADORES
IDENTIFICACION
Articulo 7
Los empleadores deberan identificar, de conformidad con el sistema mencio-
nado en el articulo
5,
toda instalaci6n expuesta a riesgos de accidentes mayores
sujeta a su control.
NOTIFICACION
Articulo 8
1.
Los empleadores deberan notificar
ala
autoridad competente toda instala-
ci6n expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan identificado:
a) dentro de un plazo fijo
en
el caso de una instalaci6n ya existente;
b) antes de ponerla en funcionamiento
en
el caso de una nueva instalaci6n.
-4-
2.
Los empleadores
debenin
tambien
notificar a la autoridad competente el
cierre definitivo de
una
instalaci6n expuesta a riesgos de accidentes mayores an-
tes de
que
este tenga Iugar.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
INSTALACI6N
Articulo 9
Respecto a cada instalaci6n expuesta a riesgos de accidentes mayores, los em-
pleadores
debenin
establecer y
mantener
un
sistema documentado de preven-
ci6n de riesgos
de
accidentes mayores
en
el
que
se prevean:
a) la identificaci6n y el estudio
de
los peligros y la evaluaci6n de los riesgos,
teniendo tambien
en
cuenta
las posibles interacciones
entre
sustancias;
b) medidas tecnicas
que
comprendan
el disefto, los sistemas de seguridad, la
construcci6n, la selecci6n
de
sustancias quimicas, el funcionamiento, el man-
tenimiento y la inspecci6n sistematica de la instalaci6n;
c)
medidas de organizaci6n
que
comprendan
la formaci6n e instrucci6n del per-
sonal, el abastecimiento
de
equipos
de
protecci6n destinados a garantizar su
seguridad,
una
adecuada dotaci6n
de
personal, los horarios de trabajo, la dis-
tribuci6n
de
responsabilidades y el control
sobre
los
co~tratistas
externos y
los trabajadores temporales
que
intervengan
dentro
de la instalaci6n;
d) planes y procedimientos
de
emergencia
que
comprendan:
i) la preparaci6n
de
planes y procedimientos
de
emergencia eficaces, con in-
clusi6n
de
procedimientos medicos de emergencia,
para
su aplicaci6n in
situ
en
caso de accidente mayor o de peligro
de
accidente mayor, la veri-
ficaci6n y evaluaci6n peri6dica de su eficacia y su revision cuando sea
necesario;
ii) el suministro de informaci6n
sobre
los accidentes posibles y sobre los pla-
nes de emergencia in situ a las autoridades y a los organismos encargados
de establecer los planes y procedimientos
de
emergencia
para
proteger a
la poblaci6n y al
medio
ambiente
en
el exterior
de
la instalaci6n;
iii) todas las consultas necesarias
con
dichas autoridades y organismos;
e)
medidas destinadas a limitar las consecuencias de
un
accidente mayor;
f)
la consulta con los trabajadores y sus representantes;
g) las disposiciones tendentes a mejorar el sistema,
que
comprendan medidas
para
la recopilaci6n
de
informaci6n y
para
el analisis
de
accidentes y cuasiac-
cidentes.
La
experiencia asi adquirida
debera
ser
discutida con los trabaja-
dores y sus representantes y
debera
ser registrada, de conformidad con la le-
gislaci6n y la practica nacional.
INFORME
DE
SEGURIDAD
Articulo 10
1.
Los empleadores
deberan
redactar
un informe de seguridad de acuerdo
con las disposiciones del articulo 9.
2.
El
informe
debera
redactarse:
a)
para
las instalaciones ya existentes
que
esten expuestas a riesgos de acciden-
tes mayores,
dentro
del plazo posterior a la notificaci6n
que
prescriba la
legislaci6n nacional;
b)
para
toda nueva instalaci6n expuesta a riesgos
de
accidentes mayores, antes
de que se
ponga
en
funcionamiento. .
I
.
...
I
l
-5-
Articulo
11
Los empleadores debenin revisar, actualizar y modificar el informe de segu-
ridad: ·
a) en caso de una modificaci6n que tenga una influencia significativa sobre el ni-
vel de seguridad en
Ia
instalaci6n o en los procedimientos de trabajo de
Ia
misma, o sobre las cantidades de sustancias peligrosas presentes;
b)
siempre que lo justifiquen los nuevos conocimientos tecnicos o los progresos
en
Ia
evaluaci6n de los peligros;
c) en los intervalos prescritos
porIa
legislaci6n nacional;
d) cuando asi lo solicite la autoridad competente.
Articulo 12
Los empleadores debenin transmitir o poner a disposici6n de
Ia
autoridad
competente los informes de seguridad a los que se hace referenda en los articu-
los
10
y
11.
INFORME
DE
ACCIDENTE
Articulo 13
· Los empleadores debenin informar tan pronto como
se
produzca un acciden-
te mayor a la autoridad competente y a los demas organismos que se designen
con este objeto. Articulo 14
1.
Tras un accidente mayor, los empleadores deberan, dentro de un plazo es-
tablecido previamente, presentar a la autoridad competente un informe detalla-
do en el que se analicen las causas del accidente y se indiquen sus consecuencias
inmediatas in situ, asi como todas las medidas adoptadas para atenuar sus
efectos.
2.
El informe debera incluir recomendaciones que describan en detalle las
medidas que se vayan a llevar a cabo para impedir que el accidente vuelva a pro-
ducirse.
PARTE
IV.
RESPONSABILIDADES
DE
LAS AUTORIDADES COMPETENTES
PLANES PARA CASOS
DE
EMERGENCIA FUERA
DE
LA INSTALACI6N
Articulo 15
Tomando en cuenta
Ia
informaci6n proporcionada por el empleador,
Ia
auto-
ridad competente debera velar por que se establezcan y actualicen a intervalos
apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos interesados, los pla-
nes y procedimientos de emergencia que contengan disposiciones para proteger
a
Ia
poblaci6n y al medio ambiente fuera del emplazamiento en que
se
encuentre
cada instalaci6n expuesta a riesgos de accidentes mayores.
Articulo 16
La autoridad competente debera velar por que:
a)
se
difunda entre los miembros de
Ia
poblaci6n que esten expuestos a los efec-
tos de un accidente mayor, sin que tengan que solicitarlo,
Ia
informaci6n
sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre
Ia
manera de
comportarse en caso de accidente mayor, y por que se actualice y
se
difunda
de nuevo dicha informaci6n a intervalos apropiados;
1
I
-6-
b) se de
Ia
alarma cuanto antes al producirse
un
accidente mayor;
c) cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las fron-
teras, se proporcione a los Estados afectados
Ia
informacion requerida en los
apartados a) y b) con
el
fin de contribuir a las medidas de cooperaci6n y
coordinaci6n.
EMPLAZAMIENTO
DE
LAS INSTALACIONES EXPUESTAS
A RIESGOS
DE
ACCIDENTES MAYORES
Articulo
17
La autoridad competente debeni elaborar una politica global de emplaza-
miento que prevea una separaci6n adecuada entre las instalaciones en proyecto
que esten expuestas a riesgos de accidentes mayores y las areas de trabajo, las
zonas residenciales y los servicios publicos, y debera adoptar disposiciones apro-
piadas al respecto en lo
que
atafie a las instalaciones existentes. Dicha politica
debera inspirarse en los principios generales enunciados en
Ia
parte II
de
este
Convenio.
INSPECCION
Articulo 18
1.
La autoridad competente debera disponer de personal debidamente califi-
cado que cuente con una formaci6n y competencia adecuadas y con el apoyo tec-
nico y profesional suficiente
para
desempefiar sus funciones de inspecci6n, inves-
tigaci6n, evaluaci6n y asesoria sobre los temas especificados en este Convenio,
asi como
para
asegurar el cumplimiento de
Ia
legislaci6n nacional.
2.
Los representantes del empleador y los representantes de los trabajadores
de
Ia
instalaci6n expuesta a riesgos de accidentes mayores deberan tener
Ia
posi-
bilidad de acompafiar a los inspectores cuando controlen
Ia
aplicaci6n de las
medidas prescritas en virtud del presente Convenio, a menos que los inspectores
estimen, a
Ia
luz de las directrices generales
de
Ia
autoridad competente, que ello
puede perjudicar el cumplimiento de sus funciones de control.
Articulo 19
La autoridad competente debera tener derecho a suspender cualquier activi-
dad que presente una amenaza inminente de accidente mayor.
PARTE
V.
DERECHOS
Y OBLIGACIONES
DE
LOS TRABAJADORES
Y
DE
SUS REPRESENTANTES
Articulo 20
En
una instalad6n expuesta a riesgos de accidentes mayores, los trabajadores
y sus representantes deberan ser consultados mediante mecanismos apropiados
de cooperaci6n, con el fin
de
garantizar un sistema seguro de trabajo.
En
parti-
cular, los trabajadores y sus representantes deberan:
a) estar suficiente y adecuadamente informados de los riesgos que entrafia di-
cha instalaci6n y de sus posibles consecuencias;
b) estar informados acerca
de
cualquier instrucci6n o recomendaci6n hecha
por
Ia
autoridad competente;
c) ser consultados para
Ia
preparaci6n de los siguientes documentos y tener
acceso a los mismos:
-7-
i) el informe de seguridad;
ii) los planes y procedimientos
de
emergencia;
iii)
los informes sobre los accidentes;
d) recibir peri6dicamente instrucciones y formaci6n con respecto a los procedi-
mientos y pnicticas de prevenci6n
de
accidentes mayores y de control
de
acontecimientos que
puedan
dar
Iugar a un accidente mayor y a los procedi-
mientos de emergencia
que
han
de
aplicarse
en
tales casos;
e) dentro de sus atribuciones, y sin
que
en
modo alguno ello pueda perjudicar-
los, tomar medidas correctivas
y,
en
caso necesario, interrumpir la actividad
cuando, basandose
en
su formaci6n y experiencia, tengan razones validas pa-
ra
creer que existe
un
peligro inminente de accidente mayor
y,
segun corres-
ponda, informar a su supervisor o
dar
la alarma antes o tan
pronto
como sea
posible despues de
haber
tornado las medidas correctivas;
f)
discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos consideren
que puede causar
un
accidente mayor y tener derecho a informar a la
au
tori-
dad competente acerca de dichos peligros.
Articulo
21
Los trabajadores empleados
en
el
emplazamiento de una instalaci6n expues-
ta
a riesgos de accidentes mayores deberan:
a) observar todos los procedimientos y practicas relativos
ala
prevenci6n
de
ac-
cidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan
dar
Iugar a
un
accidente mayor
en
las instalaciones expuestas a dichos riesgos;
b) observar todos los procedimientos de emergencia
en
caso de producirse
un
accidente mayor.
PARTE
VI.
RESPONSABILIDAD
DE
LOS PAfSES EXPORTADORES
Articulo22
Cuando
en
un
Estado Miembro exportador el uso de sustancias, tecnologias
o procedimientos peligrosos
haya
sido prohibido
por
ser fuente potencial de
un
accidente mayor, dicho Estado
debera
poner
a disposici6n de todo pais importa-
dor
Ia
informaci6n relativa a esta prohibici6n y a las razones que la motivan.
PARTE
VII.
DISPOSICIONES
FINALES
Articulo23
Las ratificaciones formales del presente Convenio seran comunicadas,
para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo24
1.
Este Convenio obligara unicamente a aquellos Miembros de la Organiza-
ci6n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrara
en
vigor doce meses despues de
Ia
fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas
por
el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrara
en
vigor,
para
cada Miem-
bro, doce meses despues de la fecha
en
que haya sido registrada su ratificaci6n.
l
-8-
Articulo 25
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podni denunciarlo a
Ia
expiracion de
un
periodo de diez aiios, a partir de
Ia
fecha en que se haya puesto
inicialmente
en
vigor, mediante un acta comunicada,
para
su registro, al Director
General de
Ia
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtini efecto
hasta un aiio despues de
Ia
fecha
en
que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
aiio despues
de
la expiracion del periodo de diez aiios mencionado
en
el parrafo
precedente,
no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este articulo que-
dara obligado durante un nuevo periodo de diez aiios, y
en
lo sucesivo podra de-
nunciar este Convenio a
Ia
expiracion de cada periodo de diez aiios,
en
las condi-
ciones previstas en este articulo.
Articulo 26
1.
El
Director General de
Ia
Oficina Intemacional del Trabajo notificara a to-
dos los Miembros de la Organizacion Intemacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de
Ia
Organizaci6n.
2.
AI notificar a los Miembros de
Ia
Organizacion el registro de la segunda ra-
tificacion que le haya sido comunicada, el Director
Generalllamara
Ia
atencion
de los Miembros de
Ia
Organizaci6n sobre
Ia
fecha en que entrara
en
vigor el pre-
sente Convenio. Articulo 27
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de confor-
midad con el articulo
102
de
Ia
Carta de las Naciones Unidas,
una
informacion
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y aetas de denuncia que
haya registrado de acuerdo con los articulos precedentes.
Articulo28
Cada en vez que lo estime necesario, el Consejo de Administracion de
Ia
Ofi-
cina Intemacional del Trabajo presentara a
Ia
Conferencia una memoria sobre
Ia
aplicacion del Convenio, y considerara
Ia
conveniencia de incluir
en
el orden del
dia de
Ia
Conferencia
Ia
cuesti6n de su revision total o parcial.
Articulo 29
1.
En
caso de que
Ia
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revision total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones
en
contrario:
a)
Ia
ratificacion, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicara, ipso
jure,
Ia
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el articulo 25, siempre que el nuevo convenio revisor haya en-
trado en vigor;
b) a partir de
Ia
fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el pre-
sente Convenio cesara de estar abierto a
Ia
ratificacion
por
los Miembros.
2.
Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor. Articulo30
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
autenticas.
..

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