Convenio sobre la Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derechos Marítimos 1976

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho marítimo
CONVENIO SOBRE LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE
RECLAMACIONES DE DERECHO MARITIMO, 1976
Los Estados Partes en el presente Convenio,
CONSIDERANDO que es deseable establecer de común acuerdo reglas uniformes relativas a la
limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo.
DECIDEN concertar un Convenio conducente a dicho fin y convienen:
CAPITULO I - EL DERECHO DE LIMITACION
Artículo 1
Personas con derecho a la limitación de responsabilidad
1. Los propietarios de buques y los salvadores, tal como se les define a continuación, podrán
limitar la responsabilidad nacida de las reclamaciones que se enumeran en el Artículo 2,
acogiéndose a las disposiciones del presente Convenio.
2. Por propietario se entenderá el propietario, el fletador, el gestor naval y el armador de un
buque de navegación marítima.
3. Por salvador se entenderá toda persona que preste servicios directamente relacionados con
operaciones de auxilio o salvamento. Figurarán también entre estas operaciones aquellas a que
se hace referencia en los apartados d), e) y f) del párrafo 1 del Artículo 2.
4. Si se promueven cualesquiera de las reclamaciones enunciadas en el Artículo 2 contra
cualquier persona de cuyas acciones, omisiones o negligencia sean responsables el propietario o
el salvador, esa persona podrá invocar el derecho de limitación de la responsabilidad estipulado
en el presente Convenio.
5. En el presente Convenio, la responsabilidad del propietario de un buque comprenderá la
responsabilidad nacida de una acción incoada contra el buque mismo.
6. Todo asegurador de la responsabilidad por reclamaciones que estén sujetas a limitación de
conformidad con las reglas del presente Convenio tendrá derecho a gozar de los privilegios del
Convenio en la misma medida que el asegurado.
7. El hecho de invocar la limitación de responsabilidad no constituirá una admisión de
responsabilidad.
Artículo 2
Reclamaciones sujetas a limitación
1. A reserva de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, estarán sujetas a limitación las reclamaciones
enumeradas a continuación, sean cuales fueren los supuestos de responsabilidad:
a) reclamaciones relacionadas con muerte, lesiones corporales, pérdidas o daños sufridos
en las cosas (incluidos daños a obras portuarias, dársenas, vías navegables y ayudas a la
navegación), que se hayan producido a bordo o estén directamente vinculados con la

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