Convenio de cooperación jurídica entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional materia civil, exhortos, cartas rogatorias medidas cautelares, pruebas, reconocimiento de sentencias, exequatur

El Reino de España y la República Oriental del Uruguay.

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones,

Deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación,

Han decidido concluir un Convenio de cooperación jurídica y a tal efecto han convenido las siguientes disposiciones.

TÍTULO I Ámbito del Convenio Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El presente Convenio se aplica a las actuaciones procesales, a las decisiones judiciales y laudos arbitrales, con excepción de las siguientes materias:

  1. Estado y capacidad de las personas y derecho de familia, en cuanto se trate de sentencias constitutivas o declarativas de tales estados o derechos, sin comprender las decisiones sobre obligaciones pecuniarias que sean consecuencia de aquella declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 4.o del presente Convenio.

  2. Obligaciones alimenticias respecto a menores.

  3. Quiebras, concursos y procedimientos análogos.

  4. En materia de seguridad social.

  5. Daños de origen nuclear.

ARTÍCULO 2
  1. El presente Convenio se aplica a los laudos arbitrales y a cualquier decisión dictada por los Tribunales de los Estados Partes, ya se trate de sentencias, transacciones judiciales que pongan fin al proceso, autos, despachos, mandamientos o cualquier otra resolución similar. Se consideran incluidas dentro de este Convenio las medidas cautelares firmes decretadas por los Tribunales de uno de los Estados Partes que deban cumplirse en el otro Estado Parte.

  2. También se aplicará el Convenio a las decisiones pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria.

  3. Igualmente, será de aplicación a las resoluciones de los Tribunales administrativos y contencioso-administrativos a los efectos del título V.

  4. Asimismo, se consideran comprendidas dentro del Convenio las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.

TÍTULO II Reconocimiento y ejecución Artículos 3 a 14
SECCIÓN PRIMERA Requisitos del Reconocimiento Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3
  1. Las decisiones judiciales enumeradas en el ar tículo 2, serán reconocidas sin necesidad de procedimiento alguno, salvo que debieran producir efectos de cosa juzgada o ser ejecutadas.

  2. En caso de disconformidad, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal, podrá obtener el reconocimiento según el procedimiento previsto, para la ejecución. Si el reconocimiento se invoca a título incidental ante un tribunal, éste será competente.

  3. Habrá lugar a un reconocimiento parcial, siempre que fuere posible en vista del contenido de la decisión.

ARTÍCULO 4

Para que la decisión dictada en un Estado pueda ser reconocida en el otro, serán requisitos indispensables:

  1. que haya sido pronunciada por Tribunal competente, en los términos de este Convenio.

  2. que sea firme y ejecutoria.

  3. que la iniciación del proceso haya sido notificada en legal forma de acuerdo con la ley del Estado de origen de la sentencia.

ARTÍCULO 5

Para los efectos del presente Convenio se considerarán Tribunales competentes:

  1. En materia de obligaciones:

    1. Aquellos a quienes se hubieran sometido las partes, siempre que pertenezcan al Estado Parte de domicilio de una de éstas, el acuerdo sumisorio conste por escrito en cuanto a los litigios que surjan con motivo de una relación jurídica concretamente determinada y tal competencia no haya sido establecida de manera abusiva.

    2. Subsidiariamente, los del Estado Parte donde tuviese el demandado su domicilio o residencia habitual al iniciarse el litigio o en caso de persona jurídica, los del lugar donde tuviese su sede o establecimiento principal.

    Si al iniciarse el proceso el demandado tuviese establecimiento, sucursal o agencia con organización propia, podrá ser demandado en este lugar, cuando el litigio se refiera a la actividad desenvuelta en dicho establecimiento, sucursal o agencia.

  2. En materia de obligaciones extracontractuales, los del Estado Parte donde se hubieren producido los hechos generadores de la obligación, o los del Estado Parte donde se produjeren los efectos dañosos a opción del actor.

  3. Para las acciones relativas a bienes, los del lugar en que se encuentran.

  4. Para las obligaciones pecuniarias en materia de derecho de familia los del Estado Parte del domicilio o residencia habitual del demandado.

ARTÍCULO 6

La competencia del Tribunal del Estado de origen, será reconocida para la petición reconvencional si, en cuanto a ésta, concurriese alguno de los motivos de competencia expresados en el artículo anterior o si tal petición derivara del mismo hecho en que se fundó la principal.

ARTÍCULO 7

La competencia del Tribunal del Estado de origen puede no ser reconocida en los siguientes casos:

  1. si la ley del Estado requerido reserva a los Tribunales del mismo la...

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