Convenio entre el Reino de España y el Estado de Israel para el mutuo reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil

Document typeConvenio
CategoryBilateral
SubjectCooperación judicial internacional

El Reino de España y el Estado de Israel, deseando el mutuo reconocimiento y la ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1
  1. Las sentencias dictadas, en materia civil y mercantil, por los Tribunales de una de las Partes Contratantes, se reconocerán y ejecutarán en el territorio de la otra Parte Contratante, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, con sujeción a las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

  2. A los efectos del presente Convenio, se entenderá por: «sentencia», cualquier resolución de los Tribunales, sea cual fuere su denominación, incluyendo decisiones, decretos, órdenes y transacciones judiciales. «Tribunal de origen», el Tribunal que dictara, en uno de los Estados Contratantes, la sentencia cuyo reconocimiento o ejecución se solicita del otro Estado Contratante. «Estado destinatario», el Estado de quien se solicita el reconocimiento o la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de origen.

  3. El presente Convenio no será de aplicación a las sentencias dictadas en cualquiera de las materias siguientes:

    1. estado o capacidad jurídica de las personas físicas, derecho de familia, incluidas cuestiones de propiedad derivadas de matrimonio, testamento y sucesiones;

    2. quiebra, procedimientos de liquidación de Sociedades u otras personas jurídicas insolventes, convenios entre el quebrado y los acreedores y procedimientos análogos;

    3. Seguridad Social;

    4. arbitraje;

    5. resarcimiento de impuestos u otras cargas de naturaleza similar, o de multas u otras sanciones pecuniarias, o aspectos relacionados con la Administración Pública, y

    6. indemnizaciones de daños y perjuicios causados por la energía nuclear.

  4. No obstante lo establecido en el párrafo 3 a), el presente Convenio será de aplicación a las sentencias. relativas a las obligaciones de prestación de alimentos.

ARTÍCULO 2

La sentencia dictada por un Tribunal de origen sólo podrá reconocerse o ejecutarse:

1) si el Tribunal de origen se considera competente de conformidad con lo establecido en el artículo 3;

2) si contra la sentencia no cabe ya recurso ordinario alguno en el país del Tribunal de origen; sin embargo, en asuntos de alimentos, también podrán ejecutarse las sentencias o resoluciones provisionales,

3) en el supuesto de solicitud de ejecución, si la sentencia es ejecutable en el Estado del Tribunal de origen.

ARTÍCULO 3

Se entenderá que el Tribunal de origen es competente a los efectos de reconocimiento o ejecución de una sentencia, en cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Cuando el demandado o, si hubiere varios, en el momento de la iniciación de litigio tuvieren su...

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