Convenio Internacional del Trabajo No.161 sobre Servicios de Salud en el Trabajo
Document type | Convenio |
Category | Multilateral |
Subject | Salud pública |
CONVENIO 161
CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE
SALUD EN EL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;
Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no
profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye una de las tareas asignadas a la
Organización Internacional del Trabajo por su Constitución;
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en
especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la
Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los
representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y
salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una política nacional y de una
acción a nivel nacional;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el
trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas propociones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos
ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los servicios
de salud en el trabajo, 1985:
PARTE I. PRINCIPIOS DE UNA
POLITICA NACIONAL
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión "servicios de salud en el trabajo" designa unos servicios investidos de funciones
esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes en la empresa acerca de:
i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y
sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo;
ii) la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado
de salud física y mental,
b) la expresión "representantes de los trabajadores en la empresa" designa a las personas
reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales.
Artículo 2
A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, todo Miembro deberá
formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de
salud en el trabajo.
Artículo 3
1. Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo
para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas
To continue reading
Request your trial