Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos de 1979

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho marítimo

LAS PARTES EN EL CONVENIO,

CONSIDERANDO que varios Convenios internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento en parte de todo Estado ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de búsqueda y salvamento,

CONSIDERANDO la Recomendación 40 aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, 196O, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones intergubernamentales,

CONSIDERANDO que es deseable desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el mar,

CONSIDERANDO que conviene fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el mar,

CONVIENEN:

ARTÍCULO I OBLIGACIONES GENERALES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DEL CONVENIO

Las Partes se obligan a tomar todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena efectividad al Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá también una referencia a su Anexo.

ARTÍCULO II OTROS TRATADOS E INTERPRETACIÓN

1) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgará la codificación y el desarrollo del Derecho del mar por parte de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar convocada en virtud de la Resolución 275O (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas ni las reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

2) Ninguna disposición del Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos internacionales.

ARTÍCULO III ENMIENDAS

1) El Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2) y 3) siguientes.

2) Enmienda previo examen en el seno de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada la "organización"):

  1. toda enmienda propuesta por una Parte y transmitida al Secretario General de la Organización (en adelante llamado "el Secretario General" ), o cualquier enmienda que el Secretario. General estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente del Anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la Organización la examine;

  2. las partes, sean o no Miembros de la organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;

  3. para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda de que se trate;

  4. las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) serán enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;

  5. toda enmienda a un Artículo o a los párrafos 2,1,4,2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario General haya recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las Partes;

  6. toda enmiendas al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 21.4, 2.1.5. 2.1.7, 2.1.1O 3.1.2.y 3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario General que rechaza 1*1 enmienda, se considerará que esta no ha sido aceptada;

  7. toda enmienda a un Artículo o a los párrafos 2,1,4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.1O, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo entrará en vigor:

  8. con respecto a las Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada; ii) con respecto a las Partes que la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y antes de que la enmienda entre en vigor en la fecha de entrada en vigor de la enmienda; iii) con respecto a las Partes que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;

  9. toda enmienda al Anexo, excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10; 3.1.2 y 3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de la obligación de darle efectividad durante un periodo no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo, más largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima.

    3) Enmienda a cargo de una Conferencia:

  10. a solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, la organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán atribuidas por el Secretario General a todas las Partes. por lo menos seis meses antes de que proceda que la Conferencia las examine;

  11. las enmiendas serán aprobadas en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de tal enmienda; las enmiendas así aprobadas serán enviadas por el Secretario General a, todas las Partes a fines de aceptación;

  12. salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados e),

    f), g) y h) del párrafo 2), a condición de que la referencia que en el párrafo 2) h) se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) b), se entienda como referencia a la Conferencia.

    4) Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 2) h) serán dirigidas por escrito al Secretario General, quien informara a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

    5) El Secretario General informará a los Estados de cualquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.

ARTÍCULO IV FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN

1) El Convenio estará abierto a la firma en la sede de la organización desde el 1 de noviembre de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.

Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio mediante:

  1. firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

  2. firma- a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación;

  3. adhesión

2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

3) El Secretario General informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal depósito.

ARTÍCULO V ENTRADA EN VIGOR

1) El Convenio entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.

2) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV, una vez se haya cumplido la condición estipulada en el párrafo 1) y antes de que el Convenio entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de éste.

3) La entrada en vigor del Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se producirá a los 30 días de haber sido depositado el instrumento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.

4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de una enmienda al Convenio efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo III, se considerará referido al Convenio en su forma enmendada, y éste, en su...

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