Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo de 1989

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho marítimo

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:

RECONOCIENDO que es aconsejable establecer mediante acuerdo reglas internacionales uniformes relativas a las operaciones de salvamento,

TOMANDO NOTA de que algunos acontecimientos importantes, en especial la preocupación creciente por la protección del medio ambiente, han demostrado la necesidad de adaptar las reglas internacionales que figuran actualmente en el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de auxilio y salvamento marítimos, hecho en Bruselas el 23 de septiembre de 1910,

CONSCIENTES de la significativa contribución que las operaciones de salvamento eficaces y oportunas pueden representar para la seguridad de los buques y otros bienes en peligro, así como para la protección del medio ambiente,

CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar incentivos adecuados para las personas que realicen operaciones de salvamento en lo que respecta a buques y otros bienes en peligro,

CONVIENEN:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:

a) Operación de salvamento: todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a un buque o para salvaguardar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en aguas navegables o en cualesquiera otras aguas.

b) Buque: toda nave o embarcación, o toda estructura apta la navegación.

c) Bienes: cualesquiera bienes no fijados de manera permanente e intencional a la costa; el término incluye el flete sujeto a riesgo.

d) Daños al medio ambiente: daños materiales que afecten considerablemente a la salud del ser humano a la flora o la fauna marinas o a los recursos marinos que se encuentren en aguas costeras o interiores o en las aguas adyacentes a éstas, ocasionados por contaminación, impurificación, incendio, explosión u otros sucesos graves de análoga importancia.

e) Pago: toda recompensa, remuneración o compensación pagaderas en virtud del presente Convenio.

f) Organización: la Organización Marítima Internacional.

g) Secretario General: el Secretario General de la Organización.

ARTÍCULO 2 APLICACIÓN DEL CONVENIO

El presente Convenio será aplicable siempre que en un Estado Parte se inicien procedimientos judiciales o arbitrales relativos a las cuestiones objeto del Convenio.

ARTÍCULO 3 PLATAFORMAS Y UNIDADES DE PERFORACIÓN

El presente Convenio no será aplicable a las plataformas fijas o flotantes ni a las unidades móviles de perforación mar adentro cuando tales plataformas o unidades estén en estación y realizando operaciones de exploración, explotación o producción de recursos minerales en los fondos marinos.

ARTÍCULO 4 BUQUES DE PROPIEDAD DEL ESTADO.

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el presente Convenio no será aplicable a los buques de guerra ni a otros buques de propiedad del Estado, o utilizados por éste, que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento, de conformidad con los principios generalmente reconocidos de derecho internacional, a menos que ese Estado decida otra cosa.

2 Cuando un Estado Parte decida aplicar el Convenio a sus buques de los mencionados en el párrafo 1 lo notificará al Secretario General especificando las modalidades y condiciones de dicha aplicación.

ARTÍCULO 5 OPERACIONES DE SALVAMENTO SUPERVISADAS POR AUTORIDADES PÚBLICAS

1 El presente Convenio no afectará a ninguna disposición establecida en leyes nacionales o en cualquier convenio internacional relativo a operaciones de salvamento efectuadas por las autoridades públicas o bajo su supervisión.

2 No obstante, los salvadores que efectúen tales operaciones de salvamento podrán hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio respecto de las operaciones de salvamento.

3 La medida en que una autoridad pública obligada a efectuar operaciones de salvamento pueda hacer valer los derechos y excepciones contemplados en el presente Convenio será determinada por la ley del Estado en que esté radicada dicha autoridad.

ARTÍCULO 6 CONTRATOS DE SALVAMENTO

1 El presente Convenio será aplicable a todas las operaciones de salvamento, salvo en la medida que un contrato disponga otra cosa expresa o implícitamente.

2 El capitán estará facultado para celebrar contratos de operaciones de salvamento en nombre del propietario del buque. El capitán y el propietario del buque estarán facultados para celebrar tales contratos en nombre del propietario de los bienes que se encuentren a bordo del buque.

3 Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en perjuicio de la aplicación del artículo 7 ni de la obligación de evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente.

ARTÍCULO 7 ANULACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Un contrato o cualesquiera de sus condiciones podrán anularse o modificarse si:

a) en la conclusión del contrato intervino una presión indebida o se concertó bajo la influencia del peligro y sus condiciones no son equitativas, o

b) el pago pactado en el contrato es excesivamente alto o excesivamente bajo en relación con los servicios efectivamente prestados.

CAPÍTULO II Ejecucion de las operaciones de salvamento Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8 OBLIGACIONES DEL SALVADOR Y DEL PROPIETARIO Y EL CAPITÁN

1 El salvador tendrá obligación para con el propietario del buque o de otros bienes en peligro:

a) de efectuar las operaciones de salvamento con la debida diligencia;

b) de actuar, en el cumplimiento de la obligación especificada en a), con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente;

c) de recabar, cuando las circunstancias razonablemente lo exijan, el auxilio de otros salvadores; y

d) de aceptar la intervención de otros salvadores cuando razonablemente así lo pidan el propietario o el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro; no obstante, la cuantía de su recompensa no resultará afectada si se demuestra que tal petición no era razonable.

2 El propietario y el capitán del buque o el propietario de otros bienes en peligro tendrán obligación para con el salvador:

a) de colaborar plenamente con él mientras se desarrollen las operaciones de salvamento;

b) de actuar, cuando presten su colaboración, con la debida diligencia para evitar o reducir al mínimo los daños al medio ambiente; y

c) de aceptar, una vez llevados a lugar seguro el buque u otros bienes, la entrega de éstos, cuando así lo pida el salvador y ello sea razonable.

ARTÍCULO 9 DERECHOS DE LOS ESTADOS RIBEREÑOS

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará al derecho del Estado ribereño interesado a tomar medidas, de conformidad con los principios generalmente...

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