Convenio Internacional del Trabajo No. 152 sobre Seguridad e Higiene en los Trabajos Portuarios

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 152
CONVENIO
SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS TRABAJOS PORTUARIOS
La Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1979 en su sexagésima quinta reunión;
Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, y en especial las del Convenio sobre la indicación del peso en los fardos
transportados por barco, 1929; del Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963, y del
Convenio sobre el medio ambiente del trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones),
1977;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio
sobre la protección de los cargadores de muelle contra los accidentes (revisado), 1932 (núm.
32), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, el
presente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos
portuarios), 1979:
Parte I. Campo de aplicación y
definiciones
ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajos portuarios" comprende la totalidad o
cada una de las partes de los trabajos de carga o descarga de todo buque, así como
cualesquiera operaciones relacionadas con estos trabajos; la definición de tales trabajos deberá
fijarse por la legislación o la práctica nacionales. Al elaborar o revisar dicha definición se deberá
consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas o recabar su
concurso con ese fin en alguna otra forma.
ARTICULO 2
1. Cuando los trabajos portuarios se efectúan en un lugar donde el tráfico es irregular y se limita
a buques de poco tonelaje o en relación con las operaciones de buques de pesca o de ciertas
categorías de buques de pesca, todo Estado Miembro podrá autorizar excepciones parciales o
totales respecto de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o condición de que:
a) los trabajos se efectúen en condiciones de seguridad;
b) la autoridad competente se cerciore, previa consulta de las organizaciones de empleadores y
de trabajadores interesadas, de que puedan razonablemente concederse tales excepciones
habida cuenta de todas las circunstancias.
2. Algunas de las exigencias de la parte III del presente Convenio podrán modificarse si la
autoridad competente, después de consultar a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas, tiene el convencimiento de que tales modificaciones presentan
ventajas correspondientes y de que la protección general que se establece no es inferior a la que
hubiera resultado de la plena aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

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