Convenio de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Considerando que conviene asegurar la protección en situaciones internacionales de los adultos que, debido a una alteración o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses,

Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas para la protección de los adultos,

Recordando la importancia de la cooperación internacional para la protección de los adultos,

Afirmando que el interés del adulto y el respeto a su dignidad y a su voluntad deben ser consideraciones primordiales,

Han acordado las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación del convenio Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. El presente Convenio se aplicará, en situaciones internacionales, a la protección de los adultos que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses.

  2. Tiene por objeto son:

  1. determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar medidas de protección de la persona o de los bienes del adulto;

  2. determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;

  3. determinar la ley aplicable a la representación del adulto;

  4. asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;

  5. establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.

ARTÍCULO 2
  1. A efectos del presente Convenio, un adulto es una persona que haya alcanzado la edad de 18 años.

  2. El Convenio se aplicará también a las medidas relativas a un adulto que no hubiera alcanzado la edad de 18 años cuando se adoptaron dichas medidas.

ARTÍCULO 3

Las medidas previstas el artículo 1 pueden referirse, en particular, a:

  1. la determinación de la incapacidad y el establecimiento de un régimen de protección;

  2. la colocación del adulto bajo la protección de una autoridad judicial o administrativa;

  3. la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

  4. la designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo;

  5. la colocación del adulto en un centro u otro lugar en el que pueda prestársele protección;

  6. la administración, conservación o disposición de los bienes del adulto;

  7. la autorización de una intervención puntual para la protección de la persona o de los bienes del adulto.

ARTÍCULO 4
  1. Están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio:

    1. las obligaciones alimentarias;

    2. la celebración, nulidad y disolución del matrimonio o cualquier relación similar, así como la separación legal;

    3. los regímenes matrimoniales y los regímenes de la misma naturaleza aplicables a relaciones análogas al matrimonio;

    4. los trusts [1] y las sucesiones;

    5. la seguridad social;

    6. las medidas públicas de carácter general en materia de salud;

    7. las medidas adoptadas respecto de una persona como consecuencia de infracciones penales cometidas por esa persona;

    8. las decisiones sobre el derecho de asilo o en materia de inmigración;

    9. las medidas que tengan como único objeto la salvaguardia de la seguridad pública.

  2. El apartado 1 no afectará, respecto de las materias a que se hace referencia en el mismo, a la condición de una persona a actuar como representante del adulto.

CAPÍTULO II Competencia Artículos 5 a 12
ARTÍCULO 5
  1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de residencia habitual del adulto serán competentes para adoptar las medidas de protección de la persona o los bienes del adulto.

  2. En caso de traslado de la residencia habitual del adulto a otro Estado contratante, serán competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.

ARTÍCULO 6
  1. Respecto a los adultos que sean refugiados y los que, como consecuencia de desórdenes ocurridos en su país, están internacionalmente desplazados, son competentes según el apartado 1 del artículo 5 las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren estos adultos como consecuencia de su desplazamiento.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior será también aplicable a los adultos cuya residencia habitual no pueda determinarse.

ARTÍCULO 7
  1. Salvo por lo que respecta a los adultos que sean refugiados o que, como consecuencia de desórdenes ocurridos en el Estado de su nacionalidad, están internacionalmente desplazados, las autoridades de un Estado contratante del que sea nacional el adulto serán competentes para adoptar medidas para la protección de su persona o sus bienes si consideran que están en mejores condiciones para valorar el interés del adulto, y después de comunicarlo a las autoridades competentes en virtud del artículo 5 o del apartado 2 del artículo 6.

  2. Esta competencia no podrá ejercerse si las autoridades competentes en virtud del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 8 hubieran informado a las autoridades del Estado del que sea nacional el adulto de que han adoptado las medidas que requiere la situación o han decidido que no deben tomarse medidas o de que se encuentra pendiente un procedimiento ante las mismas.

  3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades competentes en virtud del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 o del artículo 8 hayan tomado las medidas que requiere la situación o hayan decidido que no deben tomarse medidas. Estas autoridades informarán a las autoridades que hayan tomado medidas de conformidad con el apartado 1.

ARTÍCULO 8
  1. Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes en virtud del artículo 5 o del artículo 6, cuando consideren que ello redunda en interés del adulto, podrán, por propia iniciativa o a petición de la autoridad de otro Estado contratante, requerir a las autoridades de uno de los Estados mencionados en el apartado 2 que tomen medidas para la protección de la persona o los bienes del adulto. La solicitud podrá referirse a todos o algunos de los aspectos de dicha protección.

  2. Los Estados contratantes a cuyas autoridades podrá acudirse según lo previsto en el apartado anterior serán:

    1. un Estado del que el adulto posea la nacionalidad;

    2. el Estado de la anterior residencia habitual del adulto;

    3. un Estado en el que se encuentren situados bienes del adulto;

    4. el Estado cuyas autoridades el adulto haya escogido por escrito para que adopte medidas relativas a su protección;

    5. el Estado de la residencia habitual de una persona allegada al adulto dispuesta a hacerse cargo de su protección;

    6. el Estado en cuyo territorio se encuentre el adulto, por lo que respecta a la protección de su persona.

  3. En el caso de que la autoridad designada conforme a los apartados anteriores no acepte su competencia, seguirán siendo competentes las autoridades del Estado contratante que lo fueren en virtud de los artículos 5 ó 6.

ARTÍCULO 9

Las autoridades de un Estado contratante en el que se encuentren situados bienes del adulto serán competentes para tomar medidas de protección relativas a esos bienes, en la medida en que dichas medidas sean compatibles con las adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5 a 8.

ARTÍCULO 10
  1. En todos los casos de urgencia, las autoridades de cualquier Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el adulto o bienes que le pertenezcan serán competentes para tomar cualesquiera medidas necesarias de protección.

  2. Las medidas adoptadas en virtud del apartado anterior respecto de un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado contratante dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades que sean competentes según los artículos 5 a 9 hayan tomado las medidas exigidas por la situación.

  3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 con respecto a un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante dejarán de producir efecto en cada Estado contratante tan pronto como sean reconocidas las medidas exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro Estado.

  4. Las autoridades que hayan adoptado medidas conforme al apartado 1, informarán, siempre que sea posible, de las medidas adoptadas a las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del adulto.

ARTÍCULO 11
  1. Excepcionalmente, las autoridades de un Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el adulto serán competentes para adoptar medidas para la protección de la persona del adulto de carácter temporal y con eficacia territorial limitada al Estado de que se trate, en tanto en cuanto dichas medidas sean compatibles con las que ya hayan adoptado las autoridades que sean competentes según los artículos 5 a 8, y una vez informadas las autoridades competentes según el artículo 5.

  2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado anterior con respecto a un adulto que tenga su residencia habitual en un Estado contratante, dejarán de producir efecto tan pronto como las autoridades competentes conforme a los artículos 5 a 8 se hayan pronunciado respecto de las medidas de protección que pueda requerir la situación.

ARTÍCULO 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 9 permanecerán en vigor en sus propios términos, incluso si un cambio en las circunstancias hubiera hecho desaparecer el elemento sobre el que se basaba dicha competencia, hasta tanto que las autoridades que sean competentes en virtud del Convenio no hayan modificado, sustituido o revocado dichas medidas.

CAPÍTULO III...

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