Convenio Internacional del Trabajo No. 150 sobre la Administración del Trabajo: Cometido, Funciones y Organización

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho laboral
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 150
CONVENIO SOBRE LA ADMINISTRACION DEL TRABAJO: COMETIDO, FUNCIONES Y
ORGANIZACION
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Considerando conveniente adoptar instrumentos en que se establezcan directrices que oriente el
sistema general de la administración del trabajo;
Recordando los términos del Convenio sobre la política del empleo, 1964, y del Convenio sobre
desarrollo de los recursos humanos, 1975; así como el objetivo consistente en la creación de
una situación de pleno empleo adecuadamente remunerado, y afirmado la necesidad de contar
con programas de administración del trabajo orientados hacia este fin y dar a efecto a los
objetivos perseguidos por los Convenios mencionados.
Reconociendo la necesidad del pleno respeto de la autonomía de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores: recordando a este respecto las disposiciones de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo existentes que garantizan la libertad y los derechos
sindicales y de negociación colectiva - particularmente el Convenios obre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949, que prohiben toda intervención por parte de las autoridades
públicas que tienda a limitar estos derechos a o entorpecer su ejercicio legal, y considerando que
las organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen cometidos esenciales para lograr los
objetivos de progreso económico, social y cultural;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativa a la administración del
trabajo: cometido, funciones y organización, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional.
Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho, el presente convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la administración del trabajo, 1978:
ARTICULO I
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión "administración del trabajo" designa las actividades da la administración pública
en materia de política nacional del trabajo;
b) la expresión "sistema de administración del trabajo" comprende todos los órganos de la
administración pública - ya sean departamentos de los ministerios u organismos públicos, con
inclusión de los organismos paraestatales y regionales o locales, o cualquier otra forma de
administración descentralizada- responsables o encargados de la administración del trabajo, así
como toda estructura institucional par ala coordinación de las actividades de dichos órganos y
para la consulta y participación de los empleadores y de los trabajadores y de sus
organizaciones.
ARTICULO 2
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá delegar o confiar, con arreglo a la
legislación o a la práctica nacionales, determinadas actividades de administración del trabajo,
organizaciones no gubernamentales, particularmente a organizaciones de empleadores y de

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