CONVENIO NO. 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerechos humanos
CONFERENCIA
INTERNACIONAL
DEL
TRABAJO
Convenio 169
;
~
CONVENIO
SOBRE
PUEBLOS
INDIGENAS
Y
TRIBALES
EN
PAISES
INDEPENDIENTES
..
• ' '
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j
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J;
1
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~
:
La Conferencia General de la Organizacion
Intemacional
del Trabajo:
Convocada
en
Ginebra
por
el Consejo
;de;
Ad~istraci6n
de Ia Oficina
Intemacional
del Trabajo, y congregada
en
dicha ciudad el 7 de
junio
de 1989,
en
su septuagesima sex.ta
r~QPi6n;
Observando las normas internacionales
enun,ciad~s
en
~1
Convery~,.Y
:en Ia
Recomendaci6n sobre poblaciones indigenas y tribuales, 1957; · · · ' ·
, ; ; ' . . -:.. '
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1".'
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·,
'
Recordando
los terminos de Ia Declaraci6n Universal
de
Dere~hq~.ll~
nos, del Pacto Internacional
de
DeredJf)S Ft;on6micos, Sociales y.
Ciil-
turales, del Pacto Internade Derechos Civiles y Politicos, y
d~'
lQs
numerosos instrumentos internacionales sobre la prevenci6n de la dis-
criminaci611; -
Considerando que la evoluci6n del derecho internacional desde
1957.
:y
los
cam
bios sobrevenidos
en
la situaci6n de los pueblos indigenas; y tribales
en
todas las regiones del
mundo
hacert aconsejable
adoptar
nuevas nor-
mas intemacionales
en
la materia, a fin.
de
eliminar Ia orientaci6n hacia
la asimilaci6n
de
las
normas
anteriores;
Reconociendo las aspiraciones
de
esos pueblos a asumir el control de sus
propias instituciones y formas
de
vida y
de
su desarrollo· econ6mico y a
~antener
y fortalecer sus
ide~~~a,~~~
11
~e~~U.¥.
y
re~gip~es~
d~J;ltro
del
marco
de
los Estados
en
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Observando que
en
muchas
partes
del in undo· esos pueblos ;no: pueden .
gozar de los derechos
humanos
fundamentales
en
el mismo
grade
que el
res to de la poblaci6n
de
los
Esta
eh
que
viven y que sus leyes, vale-
res, costumbres y perspectivas
han
sufrido a
menudo
una
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Recordando
la particular
con
tri buci6n
de
.los. pueblos indigenas
y;
tribales
1a;.
,
la diversidad cultural,
ala
armenia
social y ecol6gica deJa.hu,manidad
..
ala
cooperaci6n y comprensi6n internacionales; .i ...
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n-·
Observando
que
las disposiciones que siguen han. sido establecidas
con
.la
colabor~ci61;1.de
las N
ac~ones
U nidas,
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la
Or~~niz~ci6n:
4e
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nes Un1das
para
la
Agncultura
y la Ahment';lCIOn,
de
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Orgruuzaci6n ·
de las N aciones U nidas
para
la Educaci9n,
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· Ciencia. y la.
Cultuni
y
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I a Organizaci6n Mundial de la Salud, asi ·como del
In~tituto
Inaigenista
:nteramericano, a los niveles apropiados
yen
sus esferas
respectivas,~
y
que
se
tiene el prop6sito
de
continuar esa colaboraci6n· a hn' de pro-
mover y asegurar, la aplicaci6n' de
esta~
disp6si~iories;
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Despues de
haber
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2-
(num.
107),
cuesti6n que constituye
el
cuarto punto del orden del dia de
la reunion, y
Despues de haber uecidido que dichas proposiciones revistan.la forma de
un convenio internacional que revise
el
Convenio sobre poblaciones
indigenas y tribuales,
1957,
adopta, con fecha veintisiete de junio
de
inil novecientos ochenta y nueve,
e1
siguiente Convenio, que podra ser citado como
el
Convenio sobre pue-
blos indigenas y tribales,
1989:
PARTE
I.
PoLtnCA
GENERAL
Articulo 1
1.
El
presente Convenio
se
aplica:
a) a los pueblos tribales en paises independientes, cuyas condiciones sociales,
culturales y econ6micas les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que esten regidos total o parcialmente por sus propias costum-
bres o tradiciones o por una legislaci6n especial;
b) a los pueblos en paises independientes, considerados indigenas por
el
hecho
de descender de poblaciones
ctue
habitaban en el pais o en una region geo-
grafica a
Ia
que pertenece
el
pais en
Ia
epoca de la conquista o
Ia
coloniza-
ci6n o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cual-
quiera que sea su situaci6n juridica, conservan todas sus propias institucio-
nes sociales, econ6micas, culturales y politicas, o parte
de·
elias.
2.
La conciencia
su identidad indigena o tribal debera considerarse un
criteria fundamental
p~a
determinar los grupos a los que se aplican las dis-
posiciones del presente Convenio.
3.
La utilizaci6n del termino
<>
en este Convenio no debera inter-
pretarse en
el
sentido de que tenga implicaci6n alguna en lo que atafle a los
derechos que pueda conferirse a dicho termino en el derecho. intemacional.
Articulo 2
I. Los gobiemos deberan asumir la responsabilidad de desarrollar, con
Ia
participaci6n de los pueblos interesados, una acci6n coordinada y sistematica
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar
el
respeto de
su integridad. .
2.
Esta acci6n debera incluir·medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislaci6n nacional otorga a los
demas miembros de Ia poblaci6n; ·
b) que
prom~ev2.11
Ia plena· efectividad de
los·
derechos sociales, econ6micos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y susinstituciones;
c)
que ayuden a los
mie~bros
de los pueblos interesados a eliminar las dife-
rencias socioecon6micas que puedan existir entre los m,iembros indigenas y
los demas miembros de Ia comunidad nacional, de una manera compatible
con sus aspiraciones y formas de vida. .
-
3-
Articulo 3
1.
Los pueblos indigenas y tribales deberan gozar plenarnente de los dere-
chos hurnanos y libertades fundarnentales, sin obstaculos
r.
i discriminaci6n.
Las disposiciones de este Convenio se aplicaran sin discrirninaci6n a los hom-
bres y rnujeres
de
esos pueblos.
2.
No
debera emplearse ninguna forma de fuerza o de coerci6n que viole los
derechos humanos y las libertades fundarnentales de los pueblos interesados,
incluidos los derechos contenidos
en
el presente Convenio. ·
Articulo 4
1.
Deberan adoptarse las rnedidas especiales que se precisen
para
salva-
guardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el
medio ambiente
de
los pueblos interesados.
2.
Tales medidas especiales
no
deberiln ser contrarias a los deseos expre-
sados libremente
por
los pueblos interesados.
3.
El goce sin discriminaci6n
de
los derechos generales de ciudadania no
debeni sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas espe-
ciales.
Articulo 5
AI aplicar las uispo;
..
dones4el
pr~ente
Convenio:
. .•'. ' .
,,
..
a) deberiln reconocerse y protegerse los.valores y practicas sociales, culturales,
religiosos y espirituales propios derdichos pueblos y debera tomarse debi-
darnente
en
consideraci6n Ia indole
de
los problemas que se les plantean
tanto colectiva como.individualmente; ·
b)
debera respetarse Ia integridad
de
los valores, practicas e instituciones de
esos pueblos; ·
c)
deberiln adoptarse, con Ia participaci6n y cooperaci6n de los pueblos inte-
resados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten
dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Articulo 6
1.
AI aplicar las disposiciones del presente Convenio, los· gobiemos de-
beriln: ,
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y
en
particular a traves
de
sus fustituciones representativas,
cada
ve:z.
que se
prevean medidas legislativas o adtninistrativas susceptibles
de
afectarles
directarnente; ·
b) establecer los medios a traves
de
los cuales los pueblos interesados · puedan
participar libremente,
por
lo menos
en
Ia misma medida que otros sectores
de Ia poblaci6n, y a todos los niveles
en
Ia adopci6n de decisiones en insti-
tuciones electivas y organismos administrativos y de
otra
indole responsa-
bles de politicas y prograrnas
que
les concieman;
c)
establecer los medios
prua
el pleno desarrollo de las instituciones e inicia-
tivas
de
esos pueblos, y
en
los casos apropiados proporcionar los recursos
necesarios
para
este fin.
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2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicaci6n de este Convenio deberan
efectuarse de buena
fe
y de una manera apropiada a las circunstancias, con
Ia
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medi-
das propuestas.
Articulo 7
1.
Los pueblos interesados deberan tener
~~
derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que ataiie al proceso de
~esarrpllo,
en Ia medida en que este
afecte a sus vida5, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras
que ocupan o utilizan de alguna manera,
y-
de co·ntrolar, en la medida de lo
posible, su propio desarrollo econ6mico, social y cultural. Ademas, dichos pue-
blos deberan participar en la formulaci6n, aplicaci6n y evaluaci6n de los planes
y programas de desarrollc nacional y regional susceptibles de afectarles direc-
tamente.
2.
El
mejoramiento de las condiciones de vida- y de trabajo y del nivel de
salud y educaci6n de los pueblos interesados, con su participaci6n y coopera-
ci6n, debera ser prioritario en los planes de desarrollo econ6mico global de las
regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas
regiones deberan tambien elaborarse de modo que promuevan· dicho mejora-
miento. ·
3.
Los gobiernos deberan velar por que, siempre que haya Iugar,
se
efectuen
estudios, en cooperaci6n con los pueblos interesados, a fin de evaluar
Ia
inci-
dencia social, espiritual y cultural y sobre
~1
m~dio
ambiente que las activi-
dades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados
de estos estudios deberan ser considerados.·como·criterios fundamentales para
la ejecuci6n de las actividades· mencionadas. ·
..
·
4.
Los gobiemos deberan tomar mediqas, en cooperaci6n con los pueblos
interesados, para proteger y preservar' l medio ambiente de los territories que
habitan.
Articulo 8
1.
AI
aplicar
Ia
legislaci6n nacional a los pueblos interesados deberan
tomarse debidamente en consideraci6n sus costumbres o su derecho consue-
tudinario.
2.
Dichos pueblos deberan tener
el
derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre
qu~
estas no sean incompatibles con los derechos
fundamentales definidos por
el
sistema juridico nacional ni con los derechos
humanos intemacionalmente reconocidos.
Si~_mpre
que sea necesario, deberan
establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en
la aplicaci6n de este principio. ·
3.
La aplicaci6n de los parrafos 1 y 2 de este articulo no debera impedir a
los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del pais y asumir las obligaciones correspondientes.
Articulo 9
1.
En
Ia
medida en que ello sea compatible con
el
sistema juridico nacional -
Y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberan respe-
-
5-
tarse los metodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalinente
para
la represi6n de los delitos cometidos
por
sus miembros.
2.
Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestio-
nes penales debenin tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la
materia.
Articulo 10
1 Cuando se impongan sanciones penales previstas
por
la legislaci6n gene-
ral a miembros de dichos pueblos deberan tenerse en cuenta sus caracteristicas
econ6micas, sociales y culturales.
2.
Debera darse la preferencia a tipos de sanci6n distintos del encarcela-
miento.
Articulo
11
La ley deben1 prohibir y sancionar la imposici6n a miembros de los pueblos
interesados de servicios personales obligatorios de cualquier indole, renmne-
rados o no, excepto en los casos previstos
por
la ley
para
todos los ciudadanos.
Articulo 12
Los pueblos interesados deberan tener protecci6n contra la violaci6n de sus
derechos, y poder. iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por
conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo
de tales derechos. 'Deberan tomarse medidas para garantizar que los miembros
de dichos pueblos puerl:an
compren,d~r
y hacerse comprender en procedimien-
tos legales, facilitandoles, si fuere necesario, interpretes u otros
~edios
eficaces.
PARTE
11.
TIERRAS
Articulo 13
1.
AI
aplicar las disposiciones de esta
pane
del Convenio, los gobiernos
deberan respetar la importancia especial que
para
las culturas y valores espiri-
. tuales de los pueblos interesados reviste su relaci6n con las tierras o territorios,
o con ambbs, segun los casos, que ocupan o utilizan de alguna
otra
manera, y
en particular los aspectos colectivos de esa relaci6n.
J
2.
·La utilizaci6n del termino
<>
en los articulos
15
y
16
debera inclui·r
el
concepto de territorios,
lo
que cubre la totalidad del habitat de las regiones
que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna
otra
manera.
Articulo 14
1.
Debera reconocerse a
los.
pueblos interesados el derecho de propiedad ·y
de posesi6n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Ademas, en los
casos apropiados, deberan tomarse medidas para salvaguardar el derecho de
los pueblos interesados a utilizar tierras que no esten exclusivamente ocupadas
-
6-
por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus activi-
dades tradicionales y de subsistencia. A este· respecto, debera prestarse parti-
cular atenci6n a la situaci6n de los pueblos n6madas y de los agricultores iti-
nerantes.
2.
Los gobiernos deben1n tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y
garantizar la protecci6n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi6n.
3.
Deberlm instituirse procedimientos adecuados en
el
marco del sistema
juridico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por
los pueblos interesados.
Articulo 15
1.
Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existen-
tes en sus tierras deberan protegerse especialmente. Estos derechos compren-
den
el
derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci6n, administraci6n y
conservaci6n de dichos recursos.
2.
En caso de que pertenezca al Estado
Ja
p ropiedad de los minerales o de
los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en
las tierras, l0s
gn'-
ernos deberan establecer o mantener procedimientos con
miras a consultar a los pueblos· interesados, a fin de determinar
silos
intereses
de esos pueblos serian perjudicados, y en que medida, antes de emprender o
autorizar cualquier programa de prospecci6n o explotaci6n de los recursos
existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberan participar siempre
que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una
indemnizaci6n equitativa por cualquier dafio que puedan sufrir como resultado
de esas actividades. ·
Articulo 16
I.
A reserva de lo dispuesto
en
los parrafos siguientes de este articulo, los
pueblos interesados no deberan ser trasladados de las tierras que ocupan.
2.
Cuando excepcionalmente
el
traslado y
Ia
reubicacion de esos pueblos
se
consideren necesarios, solo deberan
efec~uarse
con su consentimiento, dado
libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse
su
consentimiento,
el
traslado y
Ia
reubicaci6n solo debera tener Iugar al termino
·de procedimientos adecuados establecidos por
Ia
legislacion nacional, incluidas
encuestas publicas, cuando haya Iugar, en que los pueblos interesados tengan
Ia
posibilidad de estar efectivamente representados.
3.
Siempre que sea posible,
estos
p~eblos'
deberan tener
el
derecho de
regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen
de
existir las causas que
motivaron su traslado y reubicacion. ,
4 Cuando
el
retorno no sea posible, tal como
se
determine por acuerdo
o,
-.
·
..
.,encia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos
pueblos deberan recibir,
en
todos los casos posibles, tierras cuya ca1idad y cuyo
estatuto juridico sean por
lo
menos iguales a los de las tierras que ocupaban
anteriormente, y que
les
permitan subvenir a sus necesidades y garantizar
su
desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indem-
nizacion en dinero o en 'especie, debera concederseles dicha indemnizacion, con
las garantias apropiadas. · ·
-
7-
.
5.
Debera indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas
por cualquier perdida o daiio que hayan sufrido como consecuencia de su des-
plazamiento.
Articulo 17
I. Deberan respetarse las modalidades de transmisi6n de los derechos sobre
la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos
pueblos.
z.
Debera consultarse a los pueblos interesados siempre que
se
considere
su
capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos
sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.
Debera impedirse que personas extraiias a esos pueblos puedan aprove-
charse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes
por
parte de sus miembros para arrogarse la propiedad,
hi
posesi6n o
el
uso de
las tierras pertenecientes a ellos.
Articulo 18
La ley debera prever sanciones apropiadas contra toda instrusi6n no auto- .
rizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las
mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos debenin tomar medidas
para impedir tales infracciones.
Articulo 19
Los programas agrarios nacionales deberan garantizar a los pueblos inte-
resados condiciones equivalentes a las que disf:-ute!l otros sectores de la pobla-
·ci6n, a los efectos de:
a) la _asignaci6n de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de
que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una
existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numerico;
b)
el
otorgamiento de los medios necesarios para
el
desarrqllo de las tierras
que dichos pueblos ya poseen.
PARTE III.
CONTRATACI6N
Y CONDICIONES DE EMPLEO
Articulo 20
I. Los gobiernos debenin adoptar, en
el
marco de su legislaci6n nacional y
en cooperaci6n con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar
a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protecci6n eficaz en mate-
ria de contrataci6n y condiciones de empleo, en la medida en que no esten pro-
te'gidos efic:umc.n:te
por
la legislaci6n aplicable a los trabajadores
.en
general.
2.
Los gobiernos deberan hacer cuanto este en su poder por evitar cualquier
discriminaci6n entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y
los demas trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso
a1
empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de pro-
moci6n y de ascenso;
-
AW4
,.._.
~-
.,
-
8-
b) remuneraci6n igual por trabajo de igual valor; .
c)
asistencia medica y social, seguridad e higiene en
el
trabajo, todas las pres-
taciones de seguridad social y demas prestaciones derivadas del empleo, asi
como la vivienda;
d) derecho de asociaci6n, derecho a dedicarse libremente a todas las activi-
. dades sindicales para fines licitos, y derecho a concluir convenios colectivos
con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3.
Las medidas adoptadas deberan en particular garantizar que:
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los tra-
·bajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura
o en otras actividades, asi como los empleados por contratistas de mano de
obra, gocen de la protecci6n
·que
confieren la legislaci6n y Ia practica
nacionales a otros trabajadores de estas categorias en los mismos sectores, y
sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislaci6n
laboral y de los recursos de que disponen;
b)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no esten sometidos a con-
diciones de trabajo peligrosas
para
su salud, en particular como consecuen-
cia de su exposici6n a plaguicidas o a otras sustancias t6xicas;
c)
los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no esten sujetos a sistemas·
de contrataci6n coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por
deudas; · ·
d) los trabajad')re' .)ertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de opor-
tunidades y de trato para hombres y mujere·s en
el
empleo y de protecci6n
contra
el
hostigamiento sexual.
4.
Deberil prestarse
es_t.Je..,i'-'l
atenci6n a la creaci6n de servicios adecuados
de inspecci6n del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
PARTE
IV.
FORMACI6N
PROFESIONAL,
ARTESANiA E
INDUSTRIAS
RURALES
Articulo
21
Los miembros de los pueblos interesados deberan poder disponer de
medios de formaci6n profesional
por
lo menos iguales a los de los demas ciu-
dadanos. · ·
Articulo 22
1.
Deberan tomarse medidas
para
promover la participaci6n voluntaria de '
miembros de los pueblos interesados en programas de formaci6n profesional de
aplicaci6n general.
.
2.
Cuando los programas de formaci6n profesional de aplicaci6n general
extstentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados,
los gobiernos deberan asegurar, con la
participac~6n
de dichos pueblos, que se
pongan
·a
su
disposici6.::1
programas y medias especiales de formaci6n.
3.
Estos programas especiales de formaci6n deberan basarse en
el
entorno
econ6mico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de
-
9-
los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto debera realizarse
en
cooperaci6n con esos pueblos, los cuales . debenin ser consultados sobre la
organizaci6n y
el
funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos
pueblos
G~ber.ln
asumir progresivamente la responsabiiidad de
Ia
organizaci6n
y el funcionamiento de tales programas especiales de formaci6n,
si
asi lo de-
ciden.
Articulo 23
I. La artesania, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tra-
dicionales y relacionadas con la economia de subsistencia de los pueblos inte-
resados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolecci6n, deberan
reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su
autosuficiencia y desarrollo econ6micos. Con la participaci6n de esos pueblos,
y siempre que haya Iugar, los gobiernos deberan velar por que se fortalezcan y
fomenten dichas actividades.
-'•
2.
A petici6n de los pueblos .interesados, debera
facilitarsel~s,
cuando sea
posible, una asistencia tecnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las
tecnicas tradicionales y las caracteristicas cui turales
de
esos pueblos y
Ia
·
importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE V.
SEGURIDAD
SOCIAL Y SALUD
Arth·do24
Los regimenes de seguridad social deberan extenderse progresivamente a
los pueblos interesados y aplicarseles sin discriminaci6n alguna.
Articulo 25
'
1.
Los gobiemos deberan velar
por
que se pongan a disposici6n de los pue-
blos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos
los medics que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a
find~
que puedan gozar del
mitx.imo
nivel posible
de salud fisica y mental.
2. Los servicios de salud deberan organizarse, en
Ia
medida de lo posible, a
nivel comunitario. Estos servicios debei'an planearse y administrarse en coope-
raci6n con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones econ6-
micas, geograficas, sociales y culturales, asi como sus metodos de prevenci6n,
practicas curativas y medicamentos tradicionales.
3.
El
sistema de asistencia sanitaria debera dar la preferencia a la formaci6n
y al empleo de personal sanitaria de la comunidad local y centrarse en los cui-
dados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vinculos
con los demas niveles de asistencia sanitaria.
4.
La prestaci6n de tales servicios de salud debera coordinarse con las
demas
medida~
sociales, econ6micas y culturales que se tomen en
el
pais.
- .
·~-~·-·--~-~-..._,_.,..4,.....,.....$
-~---~···.
-
10-
PARTE VI.
EDUCACI6N
Y MEDIOS DE
COMUNICACI6N
Articulo 26
Deberan adoptarse medidas
para
garantizar a los miembros de los pueblos
interesados la posibilidad de adquirir una educaci6n a todos los niveles,
por
lo
menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Articulo 27
1.
Los programas y los servicios de educaci6n destinados a los pueblos
interesados deberan desarrollarse y aplicarse en
~peraci6n
con estos a fin de
responder a sus necesidades particulares,'¥.deberan ·abarcar su
histori~,
sus
conocimientos y tecnicas, sus sistemas
de
valor:es y todas sus demas aspiracio-
nes sociales, econ6micas y culturales. '
':·
..
-
.:(
2.
La autoridad competente debera asegurar la formaci6n· de miembros de
estos pueblos
"y
su participaci6n en la formulaci6n y ejecuci6n de programas de
educaci6n, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos
la
respon-
sabilidad de la realizaci6n de esos programas, cuando hay a lugar.
3.
Ademas, los gobiernos deberan reconocer el derecho de esos pueblos a
crear sus propias instituciones y medios de educaci6n, siempre que tales ·insti-
tuciones satisfagan las normas minimas establecidas
por
la autoridad compe-
tente en consulta con esos pueblos. Deberan facilitarseles recursos apropiados
con tal fin.
Articulo
28
1.
Siempre que sea viable, debera enseftarse a los niftos de los pueblos inte-
resados a leer y a escribir en su propia lengua indigena o en Ia lengua que mas
comunmente se hable
en
el grupo a
que
pertenezcan. Cuando ello no sea·viable,
las autoridades competentes deberan celebrar consultas con esos pueblos con
miras
ala
adopci6n de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2.
Deberan tomarse medidas adecuadas
para
asegurar que esos pueblos
tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o
una
de las len-
guas oficiales del pais.
3.
Deberan adoptarse disposiciones
para
pre~ervar
las lenguas iedigenas de
los pueblos interesados y promover el desarrollo y la practica de las mismas.
Articulo 29
U n objetivo de la educaci6n de los niftos de los pueblos interesados debera
ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a partici-
par
plenamente
yen
pie de igualdad en la vida de su propia comunidad
yen
la
de Ia comunidad nacional. .
Articulo 30
1.
Los gobiemos deberan adoptar medidas acordes a las tradiciones y cul-
turas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obli-
gaciones, especialmente en lo que ataiie al trabajo, a las posibilidades econ6-
-
11
-
micas, a las cuestiones de educaci6n y salud, a los servicios sociales y a los
derechos dimanantes del presente Convenio.
2.
A tal fin, debera recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a
Ia
u tilizaci6n de los medios de comunicaci6n
de·
mas
as
en las lenguas de dichos
pueblos.
!•
Articulo
31
Deberan adoptarse medidas de caracter educativo en todos los sectores de
la comunidad nacional, y especialmente en los que esten en contacto mas
directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que
pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal
fin,
deberan hacerse esfuerzos
por asegurar que los libros de historia y demas material didactico ofrezcan una
descripci6n equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los
pueblos interesados.
PARTE VII. CONTACTOS Y .COOPERACI6N A TRA
VES
DE
LAS
FRONTERAS
Articulo 32
Los gobiernos deberan tomar medidas apropiadas, incluso
por
medio de
acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperaci6n entre
pueblos indigenas y tribales a traves de las fronteras, incluidas las actividades
en las esferas econ6mica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
PARTE VIII.
ADMINISTRACI6N
Articulo 33
I. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca
el
presente Convenio debera asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pue-
blos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los
medios necesarios para
el
cabal desempefio de sus funciones.
2.
Tales programas deberan incluir:
a)
Ia
planificaci6n, coordinaci6n, ejecuci6n y evaluaci6n, en cooperaci6n con
los pueblos interesados, de las medidas previstas en
el
presente Convenio;
b) la proposici6n de medidas legislativas y de otra indole a las autoridades
competentes y
el
control de la aplicaci6n de las medidas adoptadas en
cooperaci6n con los pueblos interesados.
PARTE IX. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 34
La naturaleza y
el
alcance de las medidas que
se
adopten para
dar
efecto al
presente Convenio deberan determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta
las condiciones propias de cada pais.
-
12
-
Articulo 35
La aplicaci6n de las disposiciones del presente Convenio no debeni menos-
cabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en vir-
tud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tra-
tados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
PARTE
X.
DISPOSICIONES
FINALES
Articulo
36.
·
-.:
Este Convenio revisa
el
Convenio sobre poblaciones indigenas' y tribua-
les, 1957. Articulo 37 I ,
li:
Las ratificaciones formales del presente Convenio senin comunicadas,
para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 38
1.
Este Convenio obligara unicamente a aquellos Miembros de la Organi-
zaci6n Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el
Direc~
tor General. · . , ; · J ,
:.
2.
Entrara
en vigor doce meses despue1
s de la'fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por'el Director. General.
. : '
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor,
para
cada Miem-
bro, doce meses despues de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci6n.
Articulo 39
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podra
denunciarlo
ala
expiraci6n de un periodo de diez aflos, a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para
su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Lfl
denuncia no sur-
tira efecto hasta un aflo despues de Ia fecha en que
se
haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un aflo despues de la expiraci6n del periodo de diez aflos mencionado en
el
parrafo precedente, no haga uso del derecho
de·
denuncia previsto en este ar-
ticulo quedani obligado durante un nuevo periodo de diez aflos, y en lo suce-
sivo
podra
denunciar este Convenio a la expiraci6n de cada periodo de diez
aflos, en las condiciones previstas
en
este articulo.
. .
Articulo 40
1.
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificara a
todos los Miembros de la Organizaci6n Internacional del Trabajo
el
registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organizaci6n.
2.
AI
notificar a los Miembros de la Organizaci6n
el
registro de Ia segunda
ratificaci6n que le haya sido comunicada, el Director General llamara la aten-
ci6n de los Miembros de la Organizaci6n sobre la fecha en que entran1 en vigor
~1
presente Convenio. · ·
-
13-
Articulo
41
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicani
al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de con-
formidad con
el
articulo
102
de la Carta de las N aciones U nidas, una infor-
macion completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y aetas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los articulos precedentes.
Articulo 42
Cada
vez
que lo estime necesario,
el
Consejo de Administraci6n de la Ofi-
cina Internacional del Trabajo presentani
ala
Conferencia una memoria sobre
la aplicaci6n del Convenio, y considerani la conveniencia de incluir en
el
orden
del dia de la Conferencia la cuesti6n de su revision total o parcial.
Articulo 43
I. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revision total o parcial del presente, y a menos que
el
nuevo convenio con-
tenga disposiciones en contrario:
a) la ratificaci6n, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicani, ipso
jure, la denuncia i · nediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en
el
articulo
39,
siempre que
el
nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha
en
que entre en vigor
el
nuevo convenio revisor,
el
pre-
sente Convenio cesara de
eMar
abierto
ala
ratificaci6n por los Miembros.
2.
Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido
act~ales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen
el
convenio
reVISOr.
Articulo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
autenticas.
Copia
eertificada
conforrne
y completa del texto espanol.
Par el Director General
de
Ia
Oflcina lnternaci
nat
del Trabajo :
FRANCIS~
Consejero Juridico
Oficina International del Trabnjo.

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